STSJ Galicia 4779/2015, 14 de Septiembre de 2015

PonenteBEATRIZ RAMA INSUA
ECLIES:TSJGAL:2015:6681
Número de Recurso2769/2014
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución4779/2015
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2015
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax: 881881133 /981184853

NIG: 36038 44 4 2011 0002455

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0002769 /2014 - EV-A

Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000470 /2011

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ña CLECE,S.A.

ABOGADO/A: DOÑA MONICA VALIÑO SUAREZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: LIMPIEZAS PISUERGA GRUPO NORTE LIMPISA,SA, Teodora, Beatriz, Fermina, Nieves

ABOGADO/A:, MARIA ELISA OTERO DOMINGUEZ, MARIA ELISA OTERO DOMINGUEZ, MARIA ELISA OTERO DOMINGUEZ, MARIA ELISA OTERO DOMINGUEZ

PROCURADOR:,,,,

GRADUADO/A SOCIAL:,,,,

ILMOS/AS SRES/AS MAGISTRADOS/AS D/Dª

BEATRIZ RAMA INSUA

Mª TERESA CONDE PUMPIDO TOURON

LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO

En A CORUÑA, a catorce de Septiembre de dos mil quince.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0002769 /2014, formalizado por el/la D/Dª, en nombre y representación de LIMPIEZAS PISUERGA GRUPO NORTE LIMPISA,SA, CLECE,S.A., Teodora, Beatriz

, Fermina, contra la sentencia número 76 /2014 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de PONTEVEDRA en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000470 /2011, seguidos a instancia de Teodora, Beatriz, Fermina, Nieves, Romualdo frente a LIMPIEZAS PISUERGA GRUPO NORTE LIMPISA,SA, CLECE,S.A., siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. BEATRIZ RAMA INSUA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

CLECE,S.A. presentó demanda contra Teodora, Beatriz, Fermina, Nieves, Romualdo, LIMPIEZAS PISUERGA GRUPO NORTE LIMPISA siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 76 /2014, de fecha veinte de Febrero de dos mil catorce .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "PRIMERO.- Las demandantes han venido prestando servicios para la empresa demandada Clece S.A. como limpiadoras de la contrata de limpieza del Complejo Hospitalario de Pontevedra, con las siguientes antigüedades y salarios: Doña Teodora, con DNI NUM000, de 14 de noviembre de 1973 y 1.823,35 #. - Doña Beatriz, con DNI NUM001, de 1 de mayo de 1974 y 2.112,35#.-Doña Fermina, con DNI NUM002, de 15 de septiembre de 1977 y 2.100,16 #.- Doña Nieves, con DNI NUM003, de 1 de julio de 1982 y 1.604,77 #.- D. Romualdo, con DNI NUM004, de 1 de febrero de 1978 y 1.858,39 #. SEGUNDO.- Desde el mes de abril de 2012 prestan servicios para la empresa Grupo Norte Limpieza S. A. que sucedió a Clece S.A. en la contrata de limpieza del Complejo Hospitalario de Pontevedra. TERCERO.- En sentencia de fecha 16 de marzo de 2011, el TSJ de Galicia desestimó la demanda de conflicto colectivo presentada por la Asociación Profesional de Empresas de Limpieza (ASPEL) contra la Federación Nacional de AADD-CCOO, la Federación de Servicios de Galicia-UGT, la Federación de Servicios de GaliciaCIGA y el Sergas, en la que la citada Asociación Profesional pretendía que se declarara que los efectos económicos de la llamada carrera profesional para el personal de limpieza hospitalaria no eran de aplicación inmediata, sino que su determinación debía sujetarse a procedimientos y criterios de evaluación que debían desarrollarse en el marco del Consejo Gallego de Relaciones Laborales o subsidiariamente a los determinados en la Resolución de 25 de octubre de 2007. La citada sentencia es firme. CUARTO.- Los demandantes han estado en situación de incapacidad temporal en los siguientes períodos, dentro del que es objeto de reclamación: - Doña Fermina, del 3 de febrero al 28 de marzo de 2011. - Doña Beatriz, del 23 de junio al 30 de agosto de 2010. - Doña Nieves, del 2 al 11 de marzo de 2011.QUINTO.- Es de aplicación a las relaciones laborales de los demandantes con las empresas adjudicatarias del servicio de limpieza el Convenio Colectivo del Sector de limpieza del Complexo Hospitalario de Pontevedra, publicado en el BOP de 7 de diciembre de 2007 y actualmente el Convenio publicado en el BOP de 27 de mayo de 2013. SEXTO.- En fecha 25 de octubre de 2007 se publicó en el DOGA el Acuerdo suscrito por la Administración sanitaria y las organizaciones sindicales CCOO, UGT, CIG y SAE, que regula el acceso extraordinario a la carrera profesional del personal de las categorías de gestión y servicios y sanitarias de formación profesional con vínculo sanitario fijo en las instituciones sanitarias del Sergas. Consta aportado y se tiene por reproducido. SÉPTIMO.- En fecha 21 de enero de 2008 en reunión mantenida por la parte social (sindicatos CIG, UGT y CCOO) y la empresarial (empresas adjudicatarias de contratas del Sergas que tienen reconocida la equiparación salarial), la parte empresarial reconoció de forma expresa el derecho del personal de las contratas a la percepción económica del equivalente al importe de la llamada carrera profesional, y que dicha percepción económica se abonaría como plus de equiparación profesional, que se abonaría de la forma siguiente: - Las cantidades devengadas en 2007 y enero de 2008 se abonarían en un solo pago antes del 30 de abril de 2008.- Desde febrero de 2008 y en adelante, se abonaría de manera prorrateada en cada una de las mensualidades. Se acordó asimismo la creación de una comisión de seguimiento para la aplicación del acuerdo, la cual se reunió el 11 de febrero de 2009 y acordó la forma de abono del grado II. Dicha comisión mantuvo una nueva reunión el 22 de julio de 2009, en la que la parte empresarial manifestó su compromiso a reconocer la equiparación salarial con los trabajadores del Sergas en sus correspondientes categorías y convenios. OCTAVO.- Para acceder al grado III es preciso haber completado diecinueve años de prestación de servicios, condición que cumplen todos los demandantes, sin que se les haya reconocido el citado grado por la parte demandada. El importe mensual del grado III en el período reclamado asciende a 59,81 #. NOVENO.- Se intentó sin efecto la conciliación obligatoria ante la SMAC. DECIMO.- En fecha 17 de octubre de 2013, la parte actora presentó ampliación de la demanda inicial contra la empresa Grupo Norte Limpieza S.A.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que estimando parcialmente la demanda presentada por Dª. Teodora, Dª. Beatriz, Dª. Fermina, Dª. Nieves

, D. Romualdo contra CLECE S.A. Y GRUPO NORTE LIMPIEZA S.A. declarar y declaro el derecho de los demandantes a percibir el plus de equiparación (grado III) y, en consecuencia, debo condenar y condeno a la empresa CLECE S.A., a abonar a los demandantes las cantidades siguientes derivadas del grado III del período de julio 2010 a junio 2011: - A Doña Teodora : 717,72 #.A Doña Beatriz 600,09 #- A Doña Fermina

: 608,07 #. -A Doña Nieves : 699,79 #. - A D. Romualdo . Asimismo, debo condenar y condeno a dicha demandada a seguir abonando a los demandantes las cantidades que se devenguen desde julio de 2011 por dicho concepto y hasta la fecha de finalización de la contrata y a la demandada GRUPO NORTE LIMPIEZA S.A. al abono de las cantidades que se devenguen con posterioridad a la asunción de la contrata de limpieza en la que prestan servicios los demandante, hasta la mensualidad de febrero de 2014, con exclusión de los del periodo de abril a septiembre de 2012 por apreciación de la prescripción."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por CLECE,S.A. formalizándolo...

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