STSJ Comunidad Valenciana 735/2015, 30 de Junio de 2015

PonenteRAFAEL PEREZ NIETO
ECLIES:TSJCV:2015:3260
Número de Recurso220/2012
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución735/2015
Fecha de Resolución30 de Junio de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 3

PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000220/2012

N.I.G.: 46250-33-3-2012-0000477

SENTENCIA Nº 735/15

En la ciudad de Valencia, a 30 de junio de 2015.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don Luis Manglano Sada, Presidente, don Rafael Pérez Nieto y doña María Jesús Oliveros Rosselló, Magistrados, el recurso contencioso-administrativo con el número 220/12, en el que han sido partes, como recurrente, "Josman" SL, representada por el Procurador Sr. Morales Reig y defendida por el Letrado Sr. Belda Ribelles, y como demandada el Tribunal EconómicoAdministrativo Regional, representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado. La cuantía es de 162227,87 euros. Ha sido ponente el Magistrado don Rafael Pérez Nieto.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que verifica en escrito mediante el que queda ejercitada su pretensión de que se anulen las resoluciones impugnadas del TEAR y las liquidaciones tributarias y los acuerdos sancionadores de los que traen causa.

SEGUNDO

La representación procesal del TEAR, en su escrito de contestación, solicitó la desestimación del recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

El proceso no se recibió a prueba y los autos quedaron pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo el día 30 de junio de 2015.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto de la impugnación del presente recurso contencioso-administrativo son dos acuerdos del TEAR (Tribunal Económico Administrativo-Regional de la Comunidad Valenciana) de 26-10-2011 que desestimaron respectivamente las reclamaciones núm. 46/8927/09 (y acumulada 46/8928/09) y núm. 46/8930/09 (y acumulada 46/8931/09). Dichas reclamaciones fueron planteadas por "Josman" SL contra las liquidaciones por 17210,10 euros -de la Tarifa Exterior común de 2006 y 2007- y por 96240,02 euros -del IVA de los mismos ejercicios- giradas por la Administración de Aduanas de Valencia, así como contra los acuerdos sancionadores conectados que le impusieron multas de 5532,80 euros y 31050,68 euros. La Administración rechazó las declaraciones adunaeras de "Josman" SL y aumentó las bases tributarias añadiendo los cánones que la declarante hubo pagado por los contratos de licencia suscritos con varias empresas y por la obtención, por parte de la licenciataria, de la posibilidad de comercialización de los productos licenciados y la cesión de derechos de uso de los mismos.

"Josman" SL es la parte recurrente del proceso y ha planteado diversos motivos de impugnación, los cuales se van a examinar en los siguientes fundamentos.

SEGUNDO

El primer motivo de impugnación viene titulado "indebida determinación del valor en aduana" con vulneración de los Reglamentos CEE 2913/92 y 2454/93, así como de la interpretación que de los mismos hace la Comisión y sus órganos consultivos (Comité del Código Aduanero) y la Dirección General de Tributos. La parte alega que no hay "vinculación" entre el licenciante (titular de los derechos de las marcas); "Josman" SL (licenciataria); y los terceros fabricantes/vendedores. En concreto, alega que no existía un control por parte de las licenciantes "Marvel" o "Walt Disney Company Iberia" SL, sino que tan sólo se acordaron "meros controles de calidad a posteriori".

El art. 29 del Reglamento CEE num. 2913/92, de 12 de octubre, que aprueba el Código Aduanero Comunitario, señala que "el valor en aduana de las mercancías importadas será su valor de transacción, es decir, el precio pagado o por pagar por las mercancías cuando éstas se vendan para su exportación con destino al territorio aduanero de la Comunidad, ajustado, en su caso, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 32 y 33". El apartado 3 a) del mismo precepto determina que "el precio efectivamente pagado o por pagar será el pago total que, por las mercancías importadas, haya hecho o vaya a hacer el comprador al vendedor o en beneficio de éste, y comprenderá todos los pagos efectuados o por efectuar, como condición de venta de las mercancías importadas, por el comprador al vendedor". Y en el art. 32 se establece que "1. Para determinar el valor en aduana en aplicación del art. 29, se sumarán al precio efectivamente pagado o por pagar por las mercancías importadas: c) los cánones y derechos de licencia relativos a las mercancías objeto de valoración que el comprador está obligado a pagar, directa o indirectamente, como condición de venta de dichas mercancías objeto de valoración, en la medida en que tales cánones o derechos de licencia no estén incluidos en el precio efectivamente pagado o por pagar".

Por su parte, el art. 157.2, del Reglamento CEE número 2454/93 determina que "con independencia de los casos previstos en el apartado 5 del art. 32 del Código (ajenos al presente), cuando el valor en aduana de la mercancía importada se determine por aplicación de lo dispuesto en el art. 29 del Código, el canon o derecho de licencia sólo se sumarán al aprecio efectivamente pagado o por pagar si ese pago está relacionado con la mercancía que se valora y constituye una condición de venta de dicha mercancía".

De lo anteriormente expuesto se deduce que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 32 del Código Aduanero, para que un canon deba ser incrementado en el valor en aduana de las mercancías importadas se requieren tres condiciones: 1ª) que dichos cánones sean relativos (o como dice el Acuerdo GATT, estén relacionados) con las mercancías a valorar; 2ª) que el comprador esté obligado a pagar tales cánones, directamente o indirectamente, como condición de la venta de dichas mercancías objeto de valoración; y 3ª) que dicho cánones no estén incluidos en el precio efectivamente pagado o por pagar.

El motivo debe desestimarse a la vista de las relaciones vinculación existentes entre la parte recurrente y las entidades a quien satisface el canon por utilización de marcas, relaciones desde las cuales cabe afirmar que el pago del canon por la recurrente es condicionante implícito para la venta e importación de los productos.

En el presente caso se dan antecedentes análogos a los que, para resolver la cuestión jurídica que nos ocupa, se dieron en las SSTS de 7-11-2006 y 11-6-2008, por lo que cabe reproducir aquí idénticas consideraciones que las contenidas en las sentencias citadas.

En efecto, en cuanto al cumplimiento de la primera condición, como las mercancías que se importan son artículos sobre los cuales se plasman las marcas comerciales de las franquiciantes, por cuyo uso y comercialización se satisface el canon, cabe decir que las mercancías importadas están relacionadas íntimamente con el canon, cuya cuantía, además, se determina por un porcentaje sobre el importe bruto de las ventas de estas mercancías importadas, cumpliéndose la primera de las condiciones citadas.

En cuanto al cumplimiento de la segunda condición, que el comprador esté obligado a pagar el canon directamente o...

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