STSJ Comunidad Valenciana 599/2017, 7 de Junio de 2017

PonenteJAVIER LATORRE BELTRAN
ECLIES:TSJCV:2017:4509
Número de Recurso1261/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución599/2017
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO (Sección tercera)

PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 001261/2013

Iltmos. Srs.:

Presidente:

D. LUIS MANGLANO SADA.

Magistrados:

D. ANTONIO LÓPEZ TOMÁS.

D. JAVIER LATORRE BELTRÁN.

SENTENCIA Nº 599/2017

En VALENCIA a 7 de junio de 2017

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Don LUIS MANGLANO SADA, Presidente, D. ANTONIO LÓPEZ TOMÁS y D. JAVIER LATORRE BELTRÁN, Magistrados, el recurso contencioso-administrativo con el número 1261/2013, en el que han sido partes, como recurrente, JOSE ALBERTO PUERTO S.L., representada por el Procurador D. Sergio Llopis Aznar y defendida por el Letrado D. Rafael Llorens, y como demandada el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, repre¬sentado y defendido por el Sr. Abogado del Estado. Ha sido ponente el Magistrado D. JAVIER LATORRE BELTRÁN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que verifica en escrito mediante el que queda ejercitada su pretensión de que se anulen las resoluciones impugnadas del TEAR y las liquidaciones tributarias y los acuerdos sancionadores de los que traen causa.

SEGUNDO

La representación procesal del TEAR, en su escrito de contestación, solicitó la desestimación del recurso contencioso-administrativo.

La cuantía del recurso quedó fijada en 18.492,79 euros.

TERCERO

El proceso no se recibió a prueba y los autos quedaron pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo el día 6 de junio de 2017.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Son objeto de recurso dos resoluciones delTEAR de fecha 21 de marzo de 2013, en cuya virtud fueron desestimadas la reclamación número 46- 05839-2011 y su acumulada número 46-07845-2011, por el concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido, y sanción ejercicio 2008; y, la reclamación número 46-016022-2011 y su acumulada número 46-07850-2011, por el concepto Tributación Tráfico Exterior y sanción, ejercicio 2008.

El recurrente refiere que en su día, tras unas actuaciones de comprobación e investigación le fue incoada Acta A-02 número 71890683 de 13 de abril de 2011, concepto tarifa exterior, confirmándose la liquidación por Acuerdo de 13 de mayo de 2011 del Jefe Adjunto de la Dependencia Regional de Aduanas e I.I.E.E. Asimismo, en la misma fecha le fue incoada Acta A-02, por Impuesto sobre el Valor Añadido y posterior Acuerdo de liquidación por 21.405,26 €, ambos conceptos respecto del ejercicio 2008.

Sentado lo anterior, la mercantil recurrente pretende que se dejen sin efecto las resoluciones recurridas por considerar que las mismas no se ajustan a derecho al considerar, con relación a las liquidaciones recurridas, que las mismas no han interpretado de forma correcta los artículos 29, 32 y 33 del Código Aduanero Comunitario aprobado por el Reglamento CEE número 21913/92 del Consejo y el Reglamento CEE número 2453/93 de desarrollo del anterior. Asimismo, con relación a los expedientes sancionadores, la demandante pretende que los mismos sean dejados sin efectos por vulneración del principio de culpabilidad e insuficiencia de motivación del acuerdo sancionador.

Por su parte, la Administración interesa que se desestime el recurso por ser su actuación conforme a derecho.

SEGUNDO

La primera cuestión controvertida viene referida a si el valor en aduana de las mercancías adquiridas por la mercantil recurrente se ajusta a lo dispuesto en los artículos 29 y siguientes del Reglamento CEE 2913/1992 de 12 de octubre, que aprueba el Código Aduanero Comunitario.

Antes de abordar el contenido de dicho precepto, es necesario tener en cuenta que la mercantil recurrente pagó a una serie de Clubes de Fútbol (Real Madrid, Atlético de Madrid, Sevilla y Betis) unos cánones por la utilización de sus signos de mercadoctenia en sus productos, pagando por ello unas licencias a dichos Clubes de fútbol. Los contratos de licencia han sido aportados al expediente administrativo, contratos en cuya virtud corresponde a la mercantil recurrente el derecho a fabricar, distribuir y comercializar los productos licenciados bajo las marcas, fijando un canon en función del número de productos vendidos o comercializados por el licenciatario, con independencia de quién los haya fabricado y dónde, con un mínimo anual garantizado. De acuerdo con los contratos de licencia, el licenciatario está obligado a fabricar, distribuir y comercializar los productos, a disponer, como titular o como usuario autorizado, de las patentes necesarias para la fabricación y comercialización, pudiendo fabricar u ordenar la fabricación de los mismos legalmente. Asimismo, el control de los productos comercializados por los que se devenga el pago del canon se realiza a través de etiquetas de control de autenticidad.

A partir de ahí, el demandante considera que los cánones y derechos de licencia que tiene que pagar en virtud de contrato de licencia de uso de marca a los referidos Clubes de Fútbol, no son "condición de venta" de las mercancías impuestas a la recurrente por sus fabricantes/proveedores extranjeros. De este modo, la demandante entiende que los referidos cánones no deben formar parte del valor en aduana.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 29 del Reglamento CEE número 2913/92, "el valor en aduana de las mercancías importadas será su valor de transacción, es decir, el precio pagado o por pagar por las mercancías cuando éstas se vendan para su exportación con destino al territorio aduanero de la Comunidad, ajustado, en su caso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 32 y 33". A su vez, el artículo 32 señala que "para determinar el valor en aduana en aplicación del artículo 29, se sumarán al precio efectivamente pagado o por pagar por las mercancías importadas: c) los cánones y derechos de licencia relativos a las mercancías objeto de valoración que el comprador está obligado a pagar, directa o indirectamente, como condición de venta de dichas mercancías objeto de valoración, en la medida en que tales cánones o derechos de licencia no estén incluidos en el precio efectivamente...

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