STSJ Cataluña 4476/2015, 8 de Julio de 2015

PonenteMARIA MACARENA MARTINEZ MIRANDA
ECLIES:TSJCAT:2015:7079
Número de Recurso2427/2015
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución4476/2015
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2015
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 17079 - 44 - 4 - 2013 - 8044982

mm

Recurso de Suplicación: 2427/2015

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 8 de julio de 2015

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4476/2015

En el recurso de suplicación interpuesto por Elena frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Girona (UPSD social 3) de fecha 19 de enero de 2015 dictada en el procedimiento nº 874/2013 y siendo recurrido Distribuidora Internacional de Alimentación S.A., ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 19 de enero de 2015 que contenía el siguiente Fallo:

Que desestimo la demanda de impugnación de despido promovida por D.ª Elena contra Distribuidora Internacional de Alimentación S.A. y declaro procedente el despido impugnado por la parte actora.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO. La parte demandante ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa demandada con una antigüedad de 18 de julio de 2008, categoría profesional de cajera reponedora - grupo IV y salario diario bruto con prorrateo de pagas extraordinarias de 46,30 euros. La relación laboral está sometida al régimen del Convenio Colectivo de Supermercados DIA-TWINS (no controvertido y folios 34 a 123). SEGUNDO. La parte demandante se encontraba los días 22 y 30 de julio de 2013 prestando servicios de cajera en el centro 10245 de la demandada en Gerona, registrando y cobrando en caja productos comprados por los clientes. A las 15.32 horas del 22 de julio de 2013, la demandante cobró 10.39 euros de una leche infantil de continuación, sin registrar el producto por el escáner e introduciendo el importe en la caja y a las

15.33 del mismo día, cobró 6,99 euros por una mascarilla gris, sin registrar el producto por el escáner e introduciendo el importe en la caja. En el cuadre final de caja, faltaron 4,25 euros. A las 16.14 del 30 de julio de 2013, la demandante cobró 12,15 euros por un recambio de cuchillas, sin registrar el producto por el escáner e introduciendo el importe en la caja. En el cuadre final de caja, sobraban 1,61 euros.

(no controvertido, interrogatorio de parte demandada, testificales de Sras. Valle, Elisenda y Piedad y folios 64 a 106).

TERCERO

La empresa comunicó a la parte demandante carta de despido de 5 de agosto de 2013, con misma fecha de efectos, por la que imputaba a la parte demandante no haber registrado en caja tres productos cobrados a clientes y por constar un descuadre final no concordante con el precio de los productos no registrados. Dicha carta fue notificada al sindicato Fetico, al que estaba afiliada la demandante (folios 61 a 63).

La empresa impartió a la demandante cursos de manipulación de alimentos y formación/actualización técnica red tiendas III y las normas de régimen interno de la empresa fijan el deber de marcar en caja todos los artículos que se compran, así como cobrar, dar el cambio y tiquet (no controvertido y folios 56 a 60).

CUARTO

La parte demandante no ostenta ni ha ostentado la representación individual o colectiva de los trabajadores (no controvertido). El acto de conciliación previo concluyó con el resultado de intentado sin efecto. La parte demandada compareció al acto de conciliación previa (folio 17)."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la parte actora se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, desestimando la demanda interpuesta en materia de despido, declaró su procedencia, absolviendo a la empresa demandada de las pretensiones deducidas en su contra. El recurso ha sido impugnado por la parte demandada, que interesó su desestimación, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.

Constituye el objeto del recurso interpuesto la calificación de la medida extintiva empresarial acordada con fecha de efectos 5 de agosto de 2013.

Como único motivo del recurso, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte actora recurrente denuncia la infracción, por interpretación errónea, de los artículos

54.1 y 70.III.c)1 del Convenio de Supermercados Día-Twins, así como la inaplicación de la teoría gradualista, alegando, en síntesis, que la sanción resulta desproporcionada, por cuanto no ha resultado acreditado que la actora, al no registrar determinados productos en caja, se hubiese apropiado del dinero ni tuviera intención de hacerlo, y no contenerse referencia alguna, en la sentencia de instancia, al grado de culpabilidad de la actora.

La parte demandada, al impugnar el recurso, opone que la carta no imputa a la actora la apropiación de dinero, sino la trasgresión de buena fe contractual y abuso de confianza en que habría incurrido con su conducta.

Constituye necesario punto de partida para dirimir sobre el objeto del recurso, cual es la calificación de la medida extintiva empresarial, traer a colación el pacífico relato fáctico de la sentencia de instancia, del que se desprende:

  1. - La parte actora ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa demandada, con las condiciones consignadas al ordinal fáctico primero que -por obrar en los antecedentes de hecho de esta resolución- se dan por reproducidas.

  2. - Los días 22 y 30 de julio de 2013, la actora se prestaba servicios de cajera en el centro 10245 de la entidad demandada, sito en la localidad de Girona, registrando y cobrando en caja productos comprados por los clientes. En fecha 22 de julio de 2013, a las 15,32 horas del 22 de julio de 2013, la actora cobró 10,39 euros de una leche infantil de continuación, sin registrar el producto por el escáner, e introduciendo el importe en la caja, y a las 15,33 horas del mismo día, cobró 6,99 euros por una mascarilla gris, sin registrar el producto por el escáner, e introduciendo el importe en la caja. En el cuadre final de caja, faltaron 4,25 euros.

    En fecha 30 de julio de 2013, la actora cobró 12,15 euros por un recambio de cuchillas, sin registrar el producto por el escáner, e introduciendo el importe en la caja. En el cuadre final de caja, sobraban 1,61 euros.

  3. - La entidad demandada comunicó ala actora carta de despido de cinco de agosto de 2013, con misma fecha de efectos, por la que se le imputaba no haber registrado en caja tres productos cobrados a clientes, constando un descuadre final no concordante con el precio de los productos no registrados.

  4. - La empresa impartió a la actora cursos de manipulación de alimentos y formación/actualización técnica red tiendas III, y las nroams de régimen interno de la empresa fijan el deber de marcar en caja todos los artículos que se compran, así como cobrar, dar el cambio y tiquet.

    Sentados tales presupuestos fácticos, y dado que la sanción de despido impuesta a la trabajadora lo fue por transgresión de la buena fe contractual, así como abuso de confianza en el desempeño de trabajo, con fundamento en el artículo 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores, así como en el artículo 70.III.C.1) del Convenio Colectivo de la empresa Distribuidora Internacional de Alimentación, S. A. y Twins Alimentación, S.

    1. U. (que considera como falta muy grave " no registrar operaciones mercantiles efectuadas en nombre de la empresa" ), cabe recordar que, conforme a reiterada Jurisprudencia, la trasgresión de la buena fe contractual constituye una causa genérica que permite sancionar muy diversos comportamientos del trabajador, y que no precisa dolo o voluntad consciente de producir daño ( sentencia del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 1.991 ). De este modo, se viene entendiendo el deber de buena fe como disposición personal y probidad en la ejecución del...

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