STSJ Cataluña 4330/2015, 2 de Julio de 2015
Ponente | IGNACIO MARIA PALOS PEÑARROYA |
ECLI | ES:TSJCAT:2015:7013 |
Número de Recurso | 1090/2015 |
Procedimiento | RECURSO DE SUPLICACIóN |
Número de Resolución | 4330/2015 |
Fecha de Resolución | 2 de Julio de 2015 |
Emisor | Sala de lo Social |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2013 - 8058064
EBO
Recurso de Suplicación: 1090/2015
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO
ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA
En Barcelona a 2 de julio de 2015
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4330/2015
En el recurso de suplicación interpuesto por Sofía frente a la Sentencia del Juzgado Social 31 Barcelona de fecha 30 de septiembre de 2014 dictada en el procedimiento Demandas nº 1264/2013 y siendo recurrido Instituto Nacional de la Seguridad Social. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA.
Con fecha 9 de diciembre de 2013 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30 de septiembre de 2014 que contenía el siguiente Fallo:
"Que DESESTIMO las pretensiones de la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Sofía contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre Incapacidad Permanente, y en consecuencia ABSUELVO a la entidad demandada de las pretensiones deducidas en su contra, con confirmación de la resolución impugnada."
En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
Sofía se encuentra afiliado a la Seguridad Social.
Tramitado el correspondiente expediente administrativo, se procedió al reconomiento médico de Sofía, emitiéndose dictamen por el ICAM en fecha 31/07/2013 con el siguiente resultado: tendinopatía supraespinoso ambos hombros, omalgia bilateral sin limitación funcional valorable, meniscectomía artroscópica rodilla izquierda en 06/2013, funcionalismo global conservado.
El día 22/08/2013 el INSS dictó resolución por la que se declaraba a la parte actora no afecta de incapacidad permanente en ninguno de sus grados.
Contra dicha resolución fue interpuesta la oportuna reclamación en vía previa, que fue desestimada por resolución de por los mismos motivos que la primitiva.
La profesión habitual de Sofía es la de especialista en fabricación de carpintería metálica.
Sofía acredita el período mínimo de cotización para causar derecho a la prestación. La base reguladora no controvertida de la prestación, de ser estimada la demanda, asciende a la cantidad de 543,80 euros, siendo los efectos desde el día 31/07/2013.
Sofía padece condropatía grado IV en rodilla izquierda, con intervención quirúrgica con técnica artroscópica en junio de 2013 y "buena evolución clínica y funcional" (informe COT folio 51), siendo correcta la deambulación (informe ICAM). Presenta rotura del tendón del músculo supraespinoso en el hombro derecho y tendinopatía del supraespinoso del hombro izquierdo (informe ecografía folio 52) lesiones que le producen una discreta limitación del balance articular del hombro derecho (informe ICAM) Presenta también espondiloatrosis vertebral con clínica de raquialgias. (hecho reconocido en pericial INSS).
Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
En un primer motivo, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, solicita la recurrente, Dª Sofía, la revisión del hecho probado quinto para hacer constar que su profesión habitual es la de limpiadora en fábrica de carpintería metálica, citando al efecto el dictamen del ICAM, folio 35, el informe del centro Medical Osma, folio 61 y el informe unido al folio 60, pretensión que debe ser desestimada, ya que los informes médicos no son documentos hábiles para acreditar la profesión y en el certificado de empresa aportado no figura la profesión de la actora.
Solicita en segundo lugar la revisión del hecho probado séptimo, para el que propone la siguiente redacción en cuanto a las dolencias que padece que serían las siguientes: "condropatía grado IV en rodilla izquierda, con intervención quirúrgica con técnica de artroscopia en junio 2013, presenta rotura del tendón del musculo supraespinoso en el hombro derecho y tendinopatía del supraespinoso del hombro izquierdo, presenta también espondiloartrosis vertebral", según informes que obran a los folios 49, 50 y 51, pretensión que tampoco puede prosperar, pues estas patologías ya las recoge la sentencia, junto con las limitaciones funcionales que ocasionan, siendo doctrina reiterada de la Sala que ante la disparidad de diagnósticos ha de aceptarse normalmente el que ha servido de base a la resolución que se recurre,...
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