STSJ Cataluña 4018/2015, 18 de Junio de 2015

PonenteFRANCISCO BOSCH SALAS
ECLIES:TSJCAT:2015:6624
Número de Recurso2013/2015
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución4018/2015
Fecha de Resolución18 de Junio de 2015
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

JSP

Recurso de Suplicación: 2013/2015

ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO

ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS

ILMA. SRA. LIDIA CASTELL VALLDOSERA

En Barcelona a 18 de junio de 2015

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/a Ilmos/a. Sres/

  1. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4018/2015

En el recurso de suplicación interpuesto por Alonso frente al Auto del Juzgado Social 21 Barcelona de fecha 19 de noviembre de 2014 dictado en la tramitación del procedimiento nº 369/2014 y siendo recurridos Movement Barcelona 2005, S.L. y Fondo de Garantía Salarial, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO BOSCH SALAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fase de tramitación del procedimiento y en fecha 8 de enero de 2015 se dictó auto por el citado Juzgado de lo Social, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Refuso el recurs interposat contra el Decret de 14/5/2014, que es manté en els seus mateixos termes " .

SEGUNDO

Contra dicho auto interpuso recurso de reposición la parte actora y dándose traslado a la contraria que lo impugnó, se resolvió por auto de fecha 19 de noviembre de 2014

TERCERO

Contra dicha resolución anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, no lo impugnó elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre el trabajador contra la resolución que en fecha 8/1/2015 ha desestimado su pretensión de que se revocara el desistimiento acordado por el Juzgado, al no haber comparecido el demandante al juicio de despido señalado para el 19 de noviembre del 2014, al que compareció su letrada, y en el que manifestó que el trabajador había tenido que viajar a Perú el fecha 10/10/2014, es decir por enfermedad de su esposa. Acompañaba certificado médico de 7/10/2014 indicativo de que padecía " un cuadro clínico de neumonía ... derecha + crisis asmática, por lo cual se le indica tratamiento sintomático y específico, además seguirá reposo físico absoluto, y evaluación médica continua ". Al carecer de representación la letrada, el Juzgado dio por desistido al demandante, desistimiento confirmado por la resolución impugnada, que ahora se recurre en suplicación.

Argumenta la resolución impugnada que la incomparecencia "no era por motivos de urgencia o imprevisibles, sino que eran perfectamente previstos ... y por otra parte, también es evidente que en estas condiciones de previsibilidad anticipada, no existía, conforme a lo previsto en el art. 188 LEC causa legal para la suspensión del juicio, ni tampoco la causa del art. 83 LRJS, vista la oposición de la parte contraria y por tanto la falta de mutuo acuerdo".

SEGUNDO

Recurre el trabajador al amparo del art. 193 c) LRJS denunciando la infracción del art. 83.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en relación con el art. 188 de la LEC . Alega que conforme al art. 188.5 LEC "igualmente serán equiparables a los supuestos anteriores [de causas de suspensión] y con los mismos requisitos, otras situaciones análogas previstas en otros sistemas de previsión social y por el mismo tiempo por el que se otorgue la baja y la prestación de los servicios previstos en la legislación de Seguridad Social". De modo que entiende que es una interpretación rigorista de la norma el acuerdo de desistimiento y la negativa a suspender los actos de conciliación y juicio.

Concurren en el presente caso pues por una parte el acuerdo de desistimiento fundado en la incomparecencia del demandante, al hacerlo solo su letrada que no ostentaba representación, y por otro la denegación de la suspensión solicitada, temas que deben de analizarse separadamente.

Conforme al auto del Tribunal Constitucional nº 285/2002, de 15/9, que sigue entre otros a la STC 195/99 de 25/10, el auto 242/99, de 14/10, y la STC 9/93, de 18/1, "el art. 83.2 LPL (actualmente LRJS), al estilo de su precedente normativo el art. 74 LPL de 1980, configura, en rigor, una presunción a partir de la cual se deduce una voluntad de abandono de la pretensión, no expresa sino presunta o tácita. Es así que el referido precepto viene a contemplar "una especie de desistimiento tácito en el que no hay manifestación o decisión expresa de retirarse del proceso, sino únicamente una presunción de abandono de la acción ejercitada fundada en la incomparecencia del actor. Esta presunción, como todas las que admiten prueba en contrario, podría ser destruida por el interesado mediante actos o pruebas que mostraran inequívocamente su voluntad de continuar el proceso o su oposición a la conclusión del mismo " ( STC 21/1989, de 31 de enero, FJ 3).

Sigue señalando la resolución citada que "la doctrina de este Tribunal ha favorecido una interpretación flexible y antiformalista de esta norma (como recoge, por todas, la STC 195/1999, de 25 de octubre, FJ 3), congruente con el propósito del legislador, que no es otro que el de restringir en lo posible las suspensiones inmotivadas o solapadamente dilatorias ( STC 21/1989, de 31 de enero, FJ 4). Así, en cuanto a la causa de incomparecencia, se ha precisado que la mera alegación de una causa o motivo justificado no basta, ni conlleva ipso iure la suspensión del juicio ( STC 373/1993, de 13 de diciembre, FJ 2); por el contrario, la realidad de lo expresado ha de ser adverada, con eficacia probatoria y fuerza de convicción suficiente para llevar al ánimo del juzgador la veracidad de la circunstancia impeditiva de la asistencia ( STC 195/1999, de 25 de octubre, FJ 4) y, en todo caso, es al órgano judicial a quien corresponde apreciar la concurrencia de las circunstancias imposibilitantes de la comparecencia del actor para acordar la suspensión del juicio, decisión que no admite discrecionalidad alguna, pues se ha de adoptar en función de circunstancias concretas, probadas e idóneas para justificar la suspensión, adecuación que es revisable...

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