STSJ Islas Baleares 514/2015, 15 de Septiembre de 2015

PonenteMARIA CARMEN FRIGOLA CASTILLON
ECLIES:TSJBAL:2015:736
Número de Recurso122/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución514/2015
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00514/2015

S E N T E N C I A Nº 514

En Palma de Mallorca a 15 de Septiembre del 2015

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Gabriel Fiol Gomila

MAGISTRADOS

D. Pablo Delfont Maza

Dª: Carmen Frigola Castillón

VISTOS por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears el presente procedimiento nº 122/2013 seguido a instancia de la entidad mercantil MENANI S.A., representada por el Procurador Sr. D. Juan Cerdó Frías y defendida por el Letrado Sr. D. Antonio Botella García contra el AJUNTAMENT DE POLLENÇA representado por el Procurador D. Juan José Pascual Fiol y defendido por el Abogado Sr. Miquel Ripoll Torres.

Es objeto de impugnación en autos la desestimación presunta de la solicitud planteada por la mercantil recurrente ante el Ayuntamiento demandado el 25 de noviembre de 2011.

La cuantía del procedimiento se fijó en Indeterminada.

Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Carmen Frigola Castillón, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La mercantil recurrente interpuso recurso contencioso el 16 de abril de 2013 que se registró al nº 122/2013 el que se admitió a trámite el 19 de abril de 2013 ordenando la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

Recibido el expediente el Procurador Sr. Cerdó Frias formalizó la demanda en fecha 26 de noviembre de 2013 solicitando en el suplico que en su día se dicte sentencia por la que el acto presunto impugnado no es acorde a dercho y se anule y deje sin efecto y en consecuencia se excluya de las previsiones del PGOU de Pollença la servidumbre de acceso al mar a través del camino de Ternelles o subsidiariamente, ordenando a la Administración demandada a que proceda a la necesaria adaptación en el plazo de dos meses. Interesó el recibimiento del pleito a prueba.

TERCERO

La defensa del Ayuntamiento demandado presentó su escrito de contestación y oposición a la demanda el 3 de enero de 2014 y solicitó sentencia por la que se desestimara íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto. También solicitó el recibimiento del pleito a prueba. CUARTO: En fecha 15 de enero de 2014 se dictó decreto fijando la cuantía en Indeterminada y el 1 de septiembre de 2014 se dictó Auto por el que se abrió el procedimiento a prueba con el resultado que obra en autos. Abierto el trámite de conclusiones la parte actora presentó su escrito el 25 de noviembre de 2014 y lo mismo hizo la parte demandada el 29 de diciembre de 2014.

El 6 de marzo de 2015 se aportó por la parte demandada Sentencia del TS de la Sala Primera de fecha XXX resolviendo recurso de casación interpuesto por la aquí recurrente contra el Ayuntamiento sobre acción declarativo de dominio y acción negatoria de servidumbre a la que se había aludido durante el debate, en concreto en el hecho sexto de la demanda, dándose trámite de audiencia a la adversa. Se declaró conclusa la discusión escrita y se ordenó traer los autos a la vista con citación de las partes para sentencia, señalándose para la votación y fallo el día 15 de septiembre de 2.015.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se ha dicho ya el acto administrativo impugnado.

Los hechos de los que se parte para la resolución del debate son los siguientes:

  1. - La mercantil Menani SA es propietaria de las fincas conocidas en su conjunto como Ternelles que está integrada por cuatro fincas registrales, a saber, la registral nº NUM000, la nº NUM001, la nº NUM002 y la nº NUM003 todas ellas inscritas en el Registro de la Propiedad de Pollença. Todos los caminos que la cruzan son propiedad privada de la mercantil. Así lo ha declarado la Jurisdicción Civil en sentencia firme de 20 de octubre de 2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Inca en autos de Juicio Ordinario 282/2010, confirmada por la Sentencia nº 47/2013 de 4 de febrero de la Audiencia Provincial Sección Cuarta, y Sentencia del TS de la Sala Primera nº 98/2015 dictada en recurso de casación 914/2013 que desestimó la casación interpuesta contra la Sentencia de la Audiencia Provincial.

  2. - En cuanto a la servidumbre de paso para acceso al mar por el camino de Ternelles la sentencia firme del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Inca declara:

    "Y se desestima la acción negatoria de servidumbre ejercitada por la parte demandante, por lo que no procede declarar la inexistencia de servidumbre de paso a favor del Ayuntamiento de Pollença".

    La Sentencia del TS 98/2015 de 27 de febrero de la Sala Primera dictada en casación dice:

    "2 .- Las sentencias de instancia han estimado la acción declarativa de dominio con la declaración explícita en el fallo, "que por dichas fincas no discurre camino alguno que no sea propiedad de la parte demandante y que en el interior de esas fincas no existe ningún camino de dominio público". Esta primera acción de la demanda ha sido estimada y consentida por el Ayuntamiento demandado y no ha llegado a casación. Así, se ha consolidado el derecho de propiedad de MENANI, S.A. sin camino alguno ajeno que atraviese su predio.

    Otra cosa es la acción negatoria de servidumbre. Esta acción ha sido rechazada por las sentencias de instancia; no cabe obviar que no ha sido ejercitada por la parte demandada la acción confesoria de servidumbre por lo que sólo cabe entrar en casación sobre la negación o no de una servidumbre, sin pronunciarse expresamente sobre su existencia.

    La sentencia de primera instancia, del Juzgado nº 2 de Inca, de 20 octubre 2011, advierte que el Ayuntamiento de Pollença, como demandado, mantiene que la finca Ternelles está gravada por la servidumbre legal de acceso público al mar que impone la vigente ley de costas.

    Es de interés recordar el texto del artículo 550 del Código civil :

    Todo lo concerniente a las servidumbres establecidas para utilidad pública o comunal se regirá por las leyes y reglamentos especiales que las determinan, y, en su defecto, por las disposiciones del presente título.

    Y, asimismo, la sentencia de 15 diciembre 1993 de esta Sala, expresa, con referencia a este artículo:

    "Los derechos reales de servidumbre no se agotan en los que contempla el Código Civil y así su artículo 550 lo da a entender, acentuándose su carácter de norma de remisión, en cuanto a las servidumbres establecidas para utilidad pública o comunal, las que se rigen por las leyes y reglamentos especiales y, en su defecto, es decir, en todo caso, por la normativa civil de las servidumbres legales."

    1. - En el caso presente tiene aplicación el artículo 28 de la Ley 22/1988, de 28 julio de costas, artículo que no ha sido modificado por la ley 2/2013 de 29 mayo que ha alterado sustancialmente aquélla. Dicho artículo parte de la presencia de una servidumbre de acceso... es decir, de paso (apartado 1), que los planes y normas de ordenación territorial y urbanística del litoral establecerán... la precisión de suficientes accesos al mar... (apartado 2).

    2. La servidumbre de acceso público y gratuito al mar recaerá, en la forma que se determina en los números siguientes, sobre los terrenos colindantes o contiguos al dominio público marítimo-terrestre, en la longitud y anchura que demanden la naturaleza y finalidad del acceso 2.- Para asegurar el uso público del dominio público marítimo-terrestre, los planes y normas de ordenación territorial y urbanística del litoral establecerán, salvo en espacios calificados como de especial protección, la previsión de suficientes accesos al mar y aparcamientos, fuera del dominio público marítimo-terrestre.

      La resolución administrativa que constituyó la controvertida servidumbre es conforme a derecho, puesto que obra en autos la sentencia firme del Tribunal Superior de Justicia de Les Illes Balears, Sala de lo Contencioso-administrativo, de 5 noviembre 2008, que así lo declaró al desestimar el recurso contenciosoadministrativo interpuesto por MENANI, S.A. contra un acuerdo dictado el 27 noviembre 2006 por el Consell Executiu del Consell Insular de Mallorca, acuerdo que inadmitió a trámite el recurso de alzada interpuesto por MENANI, S.A. frente a una resolución anterior de este órgano de 26 julio 2006.

      La sentencia de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección 4ª, de 4 febrero 2013 confirma la anterior y precisa que la Comisión Insular de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Patrimonio en sesión celebrada el 26 julio 2010 adoptó el acuerdo de adicionar a las previsiones de accesos a la costa norte previstos en el plan de ordenación urbana de Pollença, mediante la constitución de servidumbre de paso peatonal, las prescripciones y limitaciones que constan en el mismo, como son; acceso solo para peatones, que el camino será desde la barrera de entrada hasta el castillo y hasta Cala Castell; número máximo de visitantes 20 personas diarias, no estará permitido hacer fuego, llevar perros, canes u otros animales, ni hacer acampadas etc.

      (...)

    3. 9 2.- El motivo segundo se formula al amparo del artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 539 del Código civil, en relación con el artículo 28 de la Ley de Costas y 54.2 de su reglamento. .

      El motivo se desestima porque, como se ha dicho al resolver -desestimándolo- el motivo anterior, no se trata de una servidumbre como la contempla el Código civil como derecho real en cosa ajena, sino que es una limitación a la propiedad, entendida ésta como función social delimitadora del contenido, que no precisa título alguno, ni una previa expropiación, sino meramente una declaración de su existencia "para asegurar el uso público marítimo-terrestre", como dice el artículo 28.2 de la citada ley de costas, existencia, como añade esta norma, como "previsión de...

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