ATS, 2 de Junio de 2016

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2016:5803A
Número de Recurso3369/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Junio de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO. - Por el Procurador de los Tribunales D. Manuel María Álvarez-Buylla Ballesteros, en nombre y representación del Ayuntamiento de Pollensa, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 15 de septiembre de 2015, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, dictada en el recurso nº 122/2013 , sobre servidumbre de acceso al mar. Se ha personado como parte recurrida la representación procesal de la entidad MENANI S.A.

SEGUNDO .- Por Providencia de 23 de febrero de 2016 se acordó conceder a la parte recurrente el plazo de diez días para que formule alegaciones sobre la inadmisión del recurso opuesta por la recurrida, por carencia de fundamento, cuantía y defectuosa preparación en su escrito de personación de fecha de 18 de noviembre de 2015. Dicho trámite ha sido evacuado por la parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO . - La sentencia impugnada estima el recurso interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil MENANI S.A. contra la desestimación presunta de la solicitud planteada por la mercantil recurrente ante el Ayuntamiento demandado el 25 de noviembre de 2011 , acordando excluir de las previsiones del PGOU de Pollensa la servidumbre de acceso al mar a través del Camino de Ternelles.

SEGUNDO . - En relación con las razones por las que la recurrida se opone a la admisión del recurso de casación es criterio de esta Sala que, en el trámite de personación a que se refiere el artículo 90.3 de la Ley Jurisdiccional , la parte recurrida sólo puede oponerse a la admisión del recurso por las causas previstas en el artículo 93.2.a), no en los demás casos a que se refieren las letras b), c), d) y e) del citado artículo 93.2, es decir, porque el escrito preparatorio del recurso sea defectuoso, al no haberse observado los requisitos exigidos al efecto, o porque la resolución impugnada no sea susceptible de recurso de casación, toda vez que la posibilidad que el artículo 90.3 brinda a la parte recurrida para oponerse a la admisión del recurso, al tiempo de comparecer ante este Tribunal, es la consecuencia, como claramente se desprende de su texto, de la imposibilidad legal en que la misma se encuentra de reaccionar frente a la providencia que tenga por preparado el recurso de casación, contra la que dicha parte no puede interponer recurso alguno.

En el presente caso, la mercantil recurrida alega, entre otras razones, que no es aplicable el artículo 86.3 LJCA al no declarar nula ninguna previsión del PGOU, y que no se han cumplido los requisitos exigidos por el art. 88.1 c) LJCA , con cita errónea de los preceptos presuntamente infringidos, discrepancia en cuanto a la fundamentación de la Sentencia e intento de revisar los hechos probados.

Por tanto, procede rechazar las causas de oposición alegadas por MENANI S.A., dado que plantean la inadmisión sobre la base de unas alegaciones que se subsumen en la carencia manifiesta de fundamento del recurso, causa prevista en el artículo 93.2.d) LJCA , que no puede ser opuesta por la parte recurrida.

Por el contrario, deben considerarse las causas de oposición que plantea que el escrito de preparación incumple la obligación de justificar que la infracción ha sido relevante y determinante del fallo, y que el asunto carece de cuantía suficiente para acceder a casación, por lo que cabe que sean alegadas, al encontrar su encaje en el apartado a) del artículo 93.2 LJCA , si bien ya podemos adelantar que no pueden tener favorable acogida, por las razones que se expondrán a continuación.

TERCERO .- Con arreglo al artículo 86.4 LJCA , las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, preceptuando el artículo 89.2 de la expresada Ley , a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En definitiva, se precisa para que las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia sean recurribles -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) Que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) Que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

Pues bien, el escrito de preparación presentado ante la Sala a quo por el Letrado del Ayuntamiento de Pollensa cumple con lo establecido en los artículos 89.2 y 86.4 de la Ley Jurisdiccional , conteniendo no sólo la cita de los preceptos estatales que considera infringidos por la sentencia, sino también si esa infracción ha sido la determinante del fallo, razonando por qué entiende que han sido vulnerados.

Los motivos primero, tercero y cuarto del escrito preparatorio, tras identificar aquellos fragmentos de la Sentencia de instancia que considera oportunos para el planteamiento de la cuestión, indican claramente que el recurso se basará en la infracción por la sentencia de los artículos 26 LJCA , 2.b ), 31.1 y 33.1 de la Ley de Costas , 62.2 de la Ley 30/1992 , 6 LOPJ y 18.2 de la Ley 42/2007 del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad , señalando que de haber aplicado correctamente el artículo 26 LJCA debería haber declarado inadmisible el recurso contencioso-administrativo así como que las infracciones de las normas sustantivas citadas han sido a su juicio determinantes para la estimación del recurso contencioso-administrativo. Infracciones que, por tanto, enlazan con la ratio decidendi de la sentencia, por lo que no puede sostenerse que el recurso de casación estaba incorrectamente preparado. Ello sin que en este trámite pueda someterse a censura el acierto jurídico de las infracciones normativas que se anuncian en el referido escrito.

CUARTO .- Procedemos ahora a examinar la causa de inadmisión opuesta por la parte recurrida, referente a la cuantía del recurso. Como es sabido, el artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso). En este sentido hay que señalar, que pretendiéndose en el suplico de la demanda la exclusión de las previsiones del PGOU de Pollensa la servidumbre de acceso al mar, debe recordarse que reiterada doctrina de esta Sala viene reconociendo naturaleza normativa a los instrumentos de planeamiento (entre otras, sentencias de 22 de marzo y 17 de diciembre de 2001 , 16 de octubre de 2002 , 26 de marzo y 14 de abril de 2003 , etc.). Ello hace que, en casos como el que nos ocupa, tenga plena aplicación lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 86 de la Ley de la Jurisdicción , que permite recurrir en casación, en todo caso, las sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia -y de la Audiencia Nacional- que declaren nula -o conforme a Derecho- una disposición de carácter general. De la anterior consideración se sigue que no puede acogerse la causa de oposición a la admisión formulada por defecto de cuantía por el recurrido al personarse ante este Tribunal.

QUINTO .- A tenor del artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , tras la reforma del mismo por Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, la desestimación del incidente de oposición conlleva la imposición de las costas a la parte que lo promovió, declarándose que la cantidad máxima a reclamar por todos los conceptos por la parte recurrente es de 1500 euros.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Primero

No acceder a la solicitud de inadmisión del recurso formulada por la recurrida, MENANI S.A.

Segundo.- Admitir a trámite el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Pollensa contra la sentencia de 15 de septiembre de 2015, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, dictada en el recurso nº 122/2013 y, para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Quinta de esta Sala de conformidad con las normas sobre reparto de asuntos, con imposición de costas en los términos expuestos en el último razonamiento jurídico.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR