SAP Valencia 217/2015, 24 de Junio de 2015

PonentePURIFICACION MARTORELL ZULUETA
ECLIES:APV:2015:2698
Número de Recurso239/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución217/2015
Fecha de Resolución24 de Junio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 9ª

ROLLO NÚM. 000239/2015

M

SENTENCIA NÚM.:217/2015

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

DOÑA MARÍA ANTONIA GAITÓN REDONDO

DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA

DON LUIS SELLER ROCA DE TOGORES

En Valencia a veinticuatro de junio de dos mil quince.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA, el presente rollo de apelación número 000239/2015, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 000481/2014, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 1 DE VALENCIA, entre partes, de una, como demandante apelante a doña Miriam, representada por el Procurador de los Tribunales don ANTONIO BLASCO ALABADI, y asistido de la Letrada DOÑA ALEJANDRA GARCÍA y de otra, como demandada apelada a BANKIA SA representada por la Procuradora de los Tribunales doña ELENA GIL BAYO, y asistida de la Letrada doña MARIA NURIA ASUNCION RODRIGUEZ, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Miriam .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 1 DE VALENCIA en fecha 21 de noviembre de 2014, contiene el siguiente FALLO: " Que desestimando como desestimo la demanda promovida por el Procurador Sr. Blasco Alabadí en la representación que ostenta de su mandante Dña. Miriam debo absolver y absuelvo a la entidad demandada BANKIA S.A. de las pretensiones deducidas en su contra, imponiendo las costas procesales causadas a la parte actora."

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Miriam, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por la representación de DOÑA Miriam se interpone recurso de apelación contra la Sentencia del Juzgado de lo Mercantil 1 de Valencia de 21 de noviembre de 2014, por la que se desestima la demanda formulada por ella contra BANKIA S.A. en ejercicio de acción de nulidad de la cláusula relativa al interés de demora inserta en la póliza de préstamo personal suscrita en fecha 10 de agosto de 1998. Argumenta la recurrente - folio 163 y siguientes del proceso - su cualidad de fiadora personal, y el hecho de haber cesado en su condición de administradora de la sociedad prestataria el 2 de marzo de 1999, de manera que cuando se instó la ejecución de la póliza habían transcurrido 11 años, momento en que se ve abocada a responder con sus bienes personales pese a carecer de vinculación actual con la sociedad. Argumenta que los intereses remuneratorios pactados al 8% y los moratorios al 14% pueden calificarse de usurarios y abusivos por su desproporción con respecto a los intereses de referencia fijados por el Banco de España. Para justificar la desproporción indica la proximidad entre la cantidad por principal (28.205,52 euros) y por intereses (26.982,93) por lo que alega que la actuación de la entidad demandada es contraria a la buena fe, que debe tomarse en consideración su cualidad de consumidora y que el interés pactado es contrario a la Directiva 93/13/CE y la doctrina emanada del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Alega el error de valoración de la prueba documental y jurisprudencial así como la infracción del artículo 24 de la Constitución Española y tras reiterar las circunstancias en las que se enmarca el procedimiento en relación con el préstamo controvertido, destaca que nunca le llegó ninguna reclamación extrajudicial y que más de diez años después se le reclama personalmente el importe de lo adeudado como consecuencia de aquella operación para que responda con sus propios bienes, lo que no es ajustado a Derecho e interesa la aplicación de la normativa protectora en defensa de los consumidores por razón de su condición de persona física consumidor. Finalmente alega - también como motivo de apelación - la inaplicación por parte del magistrado "a quo" de la doctrina del TJUE y del artículo 1.6 del C. Civil pues entiende que es posible la apreciación de oficio de la nulidad de la demora en sede de proceso de ejecución y destaca el hecho de que pese a que impugnó el pacto en sede de proceso de ejecución de título no judicial 987/10 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 14 su petición no fue acogida con remisión al procedimiento declarativo, por lo que en esta sede debe acordarse la nulidad de la cláusula abusiva sin que sea posible la moderación sino exclusivamente su exclusión. Y tras invocar la normativa que entiende de aplicación termina por suplicar la declaración de nulidad de la cláusula referida a los intereses moratorios por abusivos, dejándola sin efecto y sin el devengo de los mismos. Subsidiariamente, para el hipotético caso de no ser estimada su pretensión principal, se proceda a la moderación según el interés legal del dinero en el momento de celebración del contrato (5,50%) en los términos previstos en el artículo 19.4 de la Ley 7/1995 de 23 de marzo con todo lo demás procedente en derecho y con expresa condena en costas de ambas instancia a la recurrida si existiese oposición.

La representación de BANKIA SA se opuso al recurso de apelación por las razones que constan al folio 230 y siguientes, en el que argumenta que no cabe acoger la argumentación esgrimida por la recurrente atendido el hecho de que la cláusula controvertida no es una condición general de la contratación y que ni la entidad prestataria ni sus fiadores pueden ser considerados como consumidores en el contrato de préstamo de que trae causa el proceso dado que la finalidad del mismo fue el establecimiento de un negocio de vehículos, destacando que el tipo de interés de demora pactado al 14 %, no es desproporcionado...

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