SAP Valencia 196/2015, 15 de Junio de 2015

PonenteMARIA ANTONIA GAITON REDONDO
ECLIES:APV:2015:2680
Número de Recurso146/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución196/2015
Fecha de Resolución15 de Junio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 9ª

ROLLO NÚM. 000146/2015

RF

SENTENCIA NÚM.: 196/15

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

Dª ROSA MARIA ANDRES CUENCA

Dª MARIA ANTONIA GAITON REDONDO

Dª PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA

En Valencia a quince de junio de dos mil quince.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON/ DOÑA MARIA ANTONIA GAITON REDONDO, el presente rollo de apelación número 000146/2015, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 001610/2013, promovidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 4 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a CATALUNYA BANC SA, representado por el Procurador de los Tribunales EVA BADIAS BASTIDA, y asistido del Letrado CARLOS GARCÍA DE LA CALLE y de otra, como apelados a Justa representado por el Procurador de los Tribunales RAFAEL FRANCISCO ALARIO MONT, y asistido del Letrado VICENTE MAÑEZ DOMÉNECH, en virtud del recurso de apelación interpuesto por CATALUNYA BANC SA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 4 DE VALENCIA en fecha 30/10/14, contiene el siguiente FALLO: "Que ESTIMANDO como estimo íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de Dª Justa contra CATALUNYA BANC SA debo realizar los siguientes pronunciamientos: La nulidad de los contratos de adquisición de participaciones preferentes que han sido objeto de este procedimiento, así como la de canje en acciones con la restitución recíproca de las acciones y la condena a la demandada a reintegrar a la parte actora la cantidad de 13.000 Euros más gastos y comisiones, cantidad que se verá incrementada con los intereses legales desde la fecha valor en que fueron adeudados en la cuenta de la demandante e incrementados en dos puntos desde la fecha de la sentencia y con expresa imposición de costas a la demandada. "

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por CATALUNYA BANC SA, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En autos de juicio ordinario se dictó sentencia por la que se estimaba la demanda que, en ejercicio de la acción de nulidad por vicio del consentimiento, formuló la representación procesal de Justa contra la entidad CATALUNYA BANC SA. Interpone recurso de apelación contra dicha resolución la entidad demandada en base a las alegaciones que, en lo fundamental, son las siguientes:

1) Inexistencia de error por entrega de toda la documentación legalmente exigida. No se produjo por CATALUNYA BANC infracción de la LMV, ni de normativa bancaria sectorial alguna. Se formalizó el contrato siguiendo todos los requisitos, lo que imposibilita el error en el consentimiento prestado. Se le entregó a la Sra. Justa tanto con carácter previo a la contratación como en el momento de contratar y con posterioridad. Fue informada del producto y de sus riesgos.

2) Caducidad de la acción ( art. 1303 C.C ).Es un contrato de tracto único que se perfecciona y consuma en el mismo momento de la compra. Ese es el dies a quo para el computo de los cuatro años dentro de los que la acción se puede ejercitar. Las inversiones se produjeron en 2004, 2005 y 2008, por lo que a la fecha de presentación de la demanda, la acción estaba caducada.

3) Falta de legitimación de la demandante a consecuencia de la venta de las acciones por las que fueron canjeadas las participaciones preferentes. Las acciones fueron vendidas al FGD, siendo esta una venta voluntaria por lo que es de aplicación el artículo 1308 C.C . La doctrina de la propagación no puede aplicarse, dada la existencia de un tercero (FGD) ajeno al procedimiento.

4) Actuación contraria a la buena fe. Actos propios y confirmación de la inversión. La demandante ha realizado actos confirmatorios tales como la aceptación de las liquidaciones derivadas de los productos, durante más de diez años, la falta de formulación de queja alguna, la recepción periódica de extractos.

5) Inexistencia de asesoramiento. No medió tal servicio, ni se realizó recomendación personalizada alguna. Tampoco se adquirieron los productos en atención a la relación de confianza con los empleados de la demandada; era la demandante la que tomaba sus propias decisiones.

Termina solicitando nueva resolución por la que se desestime la demanda.

La representación de la Sra. Justa formuló oposición al recurso de apelación en los términos que constan en el correspondiente escrito obrante en autos.

SEGUNDO

La Sala, examinado que ha sido el contenido de las actuaciones, vistas las alegaciones de la parte recurrente, y en tanto el Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente que la remisión a los fundamentos de la sentencia de la primera instancia satisface la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva ( SSTS 5/10/1998, 19/10/1999, 03/02/2000 y 09/06/2000, entre otras), acepta y hace suyos los razonamientos jurídicos contenidos en la resolución apelada, a los que son de añadir los que a continuación se exponen en contestación a los distintos motivos del recurso de apelación ( art. 465.5 LEC ).

Por razones de sistemática resulta adecuada alterar el orden de los distintos motivos del recurso de apelación, pues una eventual concurrencia de falta de legitimación activa o de caducidad de la acción haría innecesario entrar en el examen del resto de los motivos de la apelación. Es por ello, que en primer lugar procede abordar la alegación relativa a la falta de legitimación activa de la Sra. Justa, aduciendo para ello la parte apelante que se habría producido la venta voluntaria de las acciones de la CATALUNYA BANC, por las que previamente habían sido canjeadas las participaciones preferentes adquiridas en contratos de fechas 19 de enero de 2004, 18 de enero de 2005 y 21 de enero de 2008, por un importe total de 13.000 Euros.

Sin embargo, y como correctamente pone de manifiesto la Juzgadora a quo, no consta acreditado en autos que con posterioridad al canje de las participaciones preferentes, la Sra. Justa hubiese vendido voluntariamente dichas acciones al Fondo de Garantía de Depósitos.

El único documento en el que la parte demandada apelante fundaba tal excepción " ad causam" consistía en la copia de la cartilla de ahorros de la Sra. Justa (f. 63), sin que en el mismo constase reflejada operación alguna de venta de acciones y el correspondiente ingreso de su importe. La únicas anotaciones contables, ambas de 8 de julio de 2013, consistían en la "Recompra PP A CX", realizándose un apunte de +5.020'60 y en la "Suscr. Acc. CK", con el apunte contable -5.020'60. Con tales datos no resulta posible concluir la realidad de la venta de las acciones al FGD, lo que tampoco acredita el documento obrante al folio 62 de autos en el que, al parecer, la empleada de la entidad bancaria habría explicado a la Sra. Justa la situación de su inversión al momento del canje y en el que ninguna referencia se hace a una eventual venta de acciones al FGD.

La inexistencia de la venta de acciones viene igualmente corroborada por la declaración de la Sra. Antonia -empleada de Catalunya Banc-, quien en prueba testifical manifestó que creía recordar que la Sra. Justa no quiso realizar dicha operación de venta, operación esta de la que, como ya se ha indicado, no existe rastro documental alguno. Procede, por tanto, confirmar el pronunciamiento relativo a la falta de legitimación activa, sin que procede la aplicación al caso del artículo 1308 CC ( "Mientras uno de los contratantes no realice la devolución de aquello a que en virtud de la declaración de nulidad esté obligado, no puede el otro ser compelido a cumplir por su parte lo que le incumba" ).

TERCERO

Reitera de nuevo la parte demandada la alegación de caducidad de la acción de nulidad -anulabilidad- de los contratos, por haber transcurrido más de cuatro años desde las fechas de las distintas adquisiciones de participaciones preferentes (19/01/2004, 18/01/2005 y 21/01/2008) y la fecha de la presentación de la demanda (25 de noviembre de 2013), de conformidad con lo establecido en el artículo 1301 C.C .

Dicha excepción no puede ser estimada, pues el día inicial del cómputo del plazo de ejercicio de la acción no es el de la perfección del contrato, como pretende la parte demandada. Respecto a esta cuestión la STS (Pleno) de 12 de enero de 2015, establece: "No puede confundirse la consumación del contrato a que hace mención el art. 1301 del Código Civil, con la perfección del mismo. Así lo declara la sentencia de esta Sala núm. 569/2003, de 11 de junio, que mantiene la doctrina de sentencias anteriores, conforme a las cuales la consumación del contrato tiene lugar cuando se produce « la realización de todas las obligaciones » ( sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 24 de junio de 1897, 20 de febrero de 1928 y 11 de julio de 1984 ), « cuando están completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes » ( sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 1989 ) o cuando « se hayan consumado en la integridad de los vínculos obligacionales que generó » ( sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 1983 ). .../...

4.- El diccionario de la Real Academia...

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