SAP Valencia 204/2015, 6 de Julio de 2015

PonenteEUGENIO SANCHEZ ALCARAZ
ECLIES:APV:2015:2638
Número de Recurso247/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución204/2015
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª

ROLLO Nº 247/15

SENTENCIA Nº 000204/2015

SECCION OCTAVA

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ

Magistradas

Dª. Mª FE ORTEGA MIFSUD

Dª. CARMEN BRINES TARRASÓ

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En la ciudad de VALENCIA, a seis de julio de dos mil quince.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 22 de Valencia, con el nº 001107/2013, por SBE SPAIN SLECTRONICOS, S.L. representada en esta alzada por la Procuradora Dª. PURIFICACIÓN HIGUERA LUJAN y dirigido por el Letrado D.ENRIQUE SALVADOR OLEA contra EUROSERVICE ASISTENCIA TECNICA, S.L. representada en esta alzada por la Procuradora Dª. DALIA LAFUENTE MARTÍNEZ y dirigido por el Letrado D. GONZALO BOU FERNÁNDEZ, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por EUROSERVICE ASISTENCIA TECNICA, S.L..

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 22 de Valencia, en fecha 17-2-15, contiene el siguiente: "FALLO: 1.- DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda promovida por la Procuradora Dª. PURIFICACION HIGUERA LUJAN en nombre y representación de SBE SPAIN ELECTRONICOS SL contra EUROSERVICE ASISTENCIA TECNICA SA y decido:

  1. - CONDENAR a EUROSERVICE ASISTENCIA TECNICA SA a devolver a la actora SBE SPAIN ELECTRONICOS SL, la cantidad de 9.088 euros, entregados en concepto de fianza, más los intereses legales de dicha cantidad, calculados desde el día 03/11/2012, hasta la fecha en que se dicte la resolución.Debiendo hacer entrega de estas cantidades a los Administradores concursales.

  2. - Imponiendo las costas procesales a la parte demandada EUROSERVICE ASISTENCIA TECNICA SA."

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por EUROSERVICE ASISTENCIA TECNICA, S.L., que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 29 de Junio de 2015. TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La entidad "Euroservice Asistencia Técnica S.L." formula recurso de apelación contra la sentencia de instancia que estimó íntegramente la demanda de juicio ordinario que contra ella había interpuesto el 30 de Julio de 2.013 la también mercantil "Sbe Spain Electrónicos S.L.", y, en su virtud, le condenó a devolverle la cantidad de 9.088 euros, dados en concepto de fianza, más los intereses legales de dicha cantidad, calculados desde el día 3 de Noviembre de 2.012 hasta la fecha en que se dicte la resolución, entrega que deberá hacerse a los Administradores concursales y ello con imposición de costas. El recurso se funda en los siguientes cinco motivos: 1º) Apelación por infracción de normas o garantías procesales. Artículo 459 de la L.E.C . en relación con los artículos 209.3, 218.2 y 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . 2º) Infracción del artículo 45 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 55 de la Ley Concursal . 3º) Infracción del artículo

1.202 del Código Civil y del artículo 58 de la Ley Concursal . 4º) Infracción de los artículos 36 y 4.1 de la Ley de Arrendamientos Urbanos y 5º) En cuanto a la cosa juzgada. En consecuencia interesó en la súplica de su recurso que: 1) Se declare la nulidad de la sentencia recurrida, ordenando la devolución de las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Valencia, para que dicte una nueva sin las deficiencias en cuanto a motivación e incongruencia omisivas denunciadas y 2) Subsidiariamente a la anterior petición, se revoque la sentencia recurrida y acordando la compensación de deudas alegada, se desestime íntegramente la demanda formulada de contrario y ello con imposición a la parte actora de las costas de primera instancia.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la infracción de normas o garantías procesales, siendo éstos los artículos 209.3 y 218.1 y 2 del mismo texto legal, en una doble vertiente: la falta de motivación y la incongruencia omisiva. En lo tocante a la primera alega la recurrente que la sentencia se limita a transcribir los argumentos de las partes, a citar los fundamentos de derecho de aplicación y a manifestar que, a tenor de lo expuesto, sin razonar ni describir el proceso lógico seguido, procede la estimación de la demanda. Como tiene declarado este Tribunal en sentencias de 25-6-12, 2-7-12, 24-9-12 y 3-4-14, entre otras, una cosa es una motivación óptima y otra bien distinta aquélla que, sin tener esa cualidad, sí que resulte suficiente a los fines legalmente previstos, de ahí que la ponderación sobre la procedencia de este alegato impugnatorio requiera de su puesta en relación con el alcance que la jurisprudencia ha venido perfilando en punto a la motivación de la sentencia. La exigencia prevista en el artículo 218.2 de la Ley Procesal Civil significa, en abstracto, dar los argumentos correspondientes al fallo, es decir, la explicación jurídica de la resolución acordada, sin necesidad ni de una especial extensión, ni de dar respuesta a cada una de las razones esgrimidas por las partes en apoyo de sus pretensiones ( SS. del T.S. de 2-11-01, 1-2-02, 8-7-02, 17-2-05, 27-9-05 y 19-4-06 ). Es más, igualmente declara que no se opone a la motivación la parquedad o brevedad de los razonamientos ( SS. del T.S. de 20-10-95, 17-2-96, 13-4-96, 12-6-00, 21-6-2000, 11-5-01, 25-5-01, 1-2-06, 8-2-06 entre otras), siempre que la motivación que incorpore la sentencia, aunque exigua, guarde relación con el tema debatido, considerándose suficiente aquélla que de la lectura de la resolución permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el Juzgador para llegar al resultado o solución contenido en la parte dispositiva ( SS. del T.S. de 15-2-89 ), o se expresen las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, es decir, el proceso lógicojurídico que conduce a la decisión o fallo ( SS. del T.S. de 28-10-05, 22-3-06 y 19-7-06 ) y aquí aunque parca, que duda cabe que la mera lectura de la sentencia permite entender cuales han sido las razones determinantes del fallo recaído. De hecho la recurrente expresa, de un lado, en el segundo párrafo de dicho motivo, que "justo antes de dicho razonamiento se manifiesta que se entiende que la compensación no es competencia de la Juzgadora de primera instancia, puesto que se trataría de un acto de ejecución que le está vedada al estar la actora en situación concursal" (f. 439), y de otro, cuando expone el motivo que hemos reseñado como tercero, indica " De la lectura de la sentencia recurrida se deduce que el criterio del Juzgador es que la liquidez de la deuda por rentas no se produce sino hasta la resolución contractual por la sentencia dictada en el proceso de desahucio y como ésta es posterior a la declaración del concurso no procede la compensación" (f. 446), de modo que la apelante con estas frases que se han destacado, está poniendo de manifiesto que sí entiende cuales son las razones por las que se ha acogido la demanda formulada de contrario, en detrimento de la resistencia por ella ofrecida, por lo que en este primer aspecto el motivo no puede prosperar.

TERCERO

Así mismo denuncia en el primer motivo del recurso la existencia de una incongruencia omisiva por no resolver todas las cuestiones que habían sido planteadas como objeto del pleito y así, más allá de la mera transcripción de preceptos legales, nada dice respecto de: a) Si lo pactado sobre la fianza en el contrato se opone al derecho imperativo regulado en la Ley de Arrendamientos Urbanos. b) Si las resoluciones judiciales e informes emitidos en el proceso concursal tienen efecto de cosa juzgada y c) Tampoco sobre la cuestión esencial, que es si las rentas de Marzo y Abril de 2.012 se compensaron con la fianza cuando venció el pago de cada una de las mensualidades adeudadas sin necesidad de esperar a la resolución del contrato y mucho menos antes de que se declarara el concurso de la actora. El vicio denunciado se produce cuando el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las pretensiones sometidas a su consideración, siempre que no quepa interpretar ese silencio como una desestimación tácita y cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, toda vez que para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no es necesaria una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento a una pretensión, pudiendo ser bastante, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita una individualizada y expresa ( SS. del T.C. 91/95, 56/96, 58/96, 85/96, 26/97 y 124/00 ). No toda ausencia de respuesta a las cuestiones planteadas ocasiona la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva y en el examen de la concurrencia de incongruencia omisiva lesiva de este derecho, requiere distinguir ( SS. del T.C. 91/95, de 19 de Junio, 212/99 de 29 de...

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