SAP Valencia 160/2015, 12 de Junio de 2015

PonenteMARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA
ECLIES:APV:2015:2609
Número de Recurso190/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución160/2015
Fecha de Resolución12 de Junio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 7ª

Rollo nº 000190/2015

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 1 6 0

SECCION SEPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

Dª MARÍA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA

Magistrados/as:

Dª PILAR CERDAN VILLALBA

Dª MARIA IBAÑEZ SOLAZ

En la Ciudad de Valencia, a doce de junio de dos mil quince.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 001009/2012, seguidos ante el JUZGADO DE INSTANCIA 2 DE TORRENT(ANT. MIXTO 2), entre partes; de una como demandado/s - apelante/s PRO-ALBA, S.L., dirigido por el/la letrado/ a D/Dª. VICENTE R. SOLER MONFORTE y representado por el/la Procurador/a D/Dª MERCEDES SOLER MONFORTE, y de otra como demandante/s - apelado/s D. Eleuterio y Dª Mariana, dirigidos por el/la letrado/a D/Dª. NURIA SANCHO- TELLO BERTOMEU y representado por el/la Procurador/a D/Dª CESAR JAVIER GOMEZ MARTINEZ., y, también como demandada / apelada la CDAD. PROPIETARIOS CALLE000 NUM000 PAIPORTA, incomparecida en la presente alzada.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. MARÍA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE INSTANCIA 2 DE TORRENT(ANT. MIXTO 2), con fecha siete de enero de dos mil quince, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que ESTIMANDO SUSTANCIALMENTE la demanda formulada por D. Eleuterio y Dª Mariana representados por el Procurador Sr Gómez contra la mercantil Pro Alba SL representada por el Procurador Sra Soler y contra la Comunidad de Propietarios del edificio sito en Paiporta, CALLE000 NUM000, declarada en rebeldia, debo : - declarar la inhabilidad del espacio adquirido por los demandantes de la plaza nº NUM001 del edificio sito en la CALLE000 NUM000 de Paiporta ubicada en el NUM003 de dicha finca como plaza de garaje para cumplir la función a la que está destinada; - declarar la desvinculación como anejo a la vivienda puerta nº NUM002 del edificio sito en la CALLE000 NUM000, de la plaza de garaje nº NUM001 sita en la planta NUM003 de la misma finca, ordenando a las partes a estar y pasar por tal declaración y condenando a Pro Alba SL a satisfacer cuantos gastos se deriven de los actos necesarios para llevarlo a efecto hasta su inscripción en el Registro de la Propiedad como finca independiente; - declarar asimismo la resolución del contrato de compraventa celebrado por ambas partes en fecha 3 de julio de 2006 y posterior escritura pública de 6 de mayo de 2008 autorizada por el Notario de Torrente D Juan Montero Ríos solo respecto a la plaza de garaje nº NUM001 se refiere, reintegrándose a la propiedad y posesión del inmueble a la demandada; -condenar a la demandada Pro Alba SL a entregar a los actores una plaza de garaje en el sótano del edificio sito en Paiporta CALLE000 NUM000 que sea útil para el aparcamiento de vehículos de gama media, otorgando la correspondiente escritura pública a su favor, y, para el supuesto de ser imposible la entrega de otra plaza de garaje en el mismo inmueble por carecer de plazas libres, condenar a la demandada Pro Alba SL al pago de una indemnización consistente en el importe de adquisición de otra plaza de aparcamiento lo más cercana posible a la anterior y de semejante cabida. Todo ello con expresa imposición a las demandadas de las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada "Construcciones Proalba, S.L.", se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día ocho de junio de dos mil quince para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La representación procesal de don Eleuterio y doña Mariana formuló demanda de juicio ordinario contra la mercantil Pro-Alba SL y la Comunidad de Propietarios del inmueble ubicado en Paiporta, CALLE000 núm. NUM000 solicitando que se declare que el espacio adquirido por los demandantes, plaza de aparcamiento núm. NUM001 ubicada en el NUM003 de dicha finca es inhábil para cumplir la función a la que está destinada; que se declare la desvinculación de la misma como anejo a la vivienda puerta NUM002

, condenando a la mercantil Pro-Alba SL a satisfacer cuantos gastos se deriven de los actos necesarios para llevarlo a efecto hasta su inscripción en el Registro de la Propiedad como finca independiente; que se declare la resolución del contrato de compraventa únicamente respecto de la plaza de garaje NUM001 ; y se condene a la demandada a entregar una plaza de garaje que sea útil para el aparcamiento de vehículos de gama media o, de ser imposible, se condene a la mercantil demandada al pago de una indemnización consistente en el importe de otra plaza de aparcamiento lo más cerca posible de la anterior, de semejante cabida más una cantidad compensatoria por el trastorno y molestias que el desplazamiento desde la nueva plaza a la vivienda propiedad de los actores supondría; así como al pago de las costas. Sustenta esta pretensión en que la plaza de garaje vendida no es hábil dado que en ella no se puede estacionar un vehículo.

La mercantil Pro-Alba SL se opuso a la pretensión actora alegando, en primer lugar, la caducidad de la acción ya que la acción ejercitada es la de vicios ocultos, al amparo del artículo 1.490 del CC, con independencia de la denominación que le atribuya la parte. En segundo lugar esgrime que la plaza que se entregó es la que adquirió el demandante. Que la misma goza de todas las autorizaciones administrativas permitidas, y que sus dimensiones son las correctas. Por último, invoca la doctrina de los actos propios puesto que el actor ha gozado de la plaza de garaje desde su adquisición.

La sentencia de instancia estima la demanda en lo sustancial, resolución contra la que se alza la parte demandada invocando diversos motivos que pasamos a examinar. La actora ha pedido la confirmación de la citada resolución.

SEGUNDO

En la resolución del presente recurso de apelación hemos de partir de las siguientes consideraciones:

I) Lo dispuesto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, conforme al cual >

II) El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003, Pte Marín Castan, Francisco, Cendoj: STS 255/2009 nos dice: > III) Que este Tribunal de apelación es soberano para valorar la prueba practicada en la instancia y, por lo tanto, apreciarla, de forma divergente, a la efectuada por la Jueza de Primera Instancia. Ello es así, dado que la apelación se configura como "revisio prioris instantiae" o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda, el control de lo actuado en la primera, con plenitud de cognición, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio fácti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) y, en este sentido, podemos citar las SSTS de 15 de junio y 15 de diciembre de 2010, 7 de enero y 14 de junio de 2011 entre las más recientes. En definitiva, como señala la STS de 21 de diciembre de 2.009 : "el órgano judicial de apelación se encuentra, respecto de los puntos o cuestiones sometidas a su decisión por las partes, en la misma posición en que se había encontrado el de la primera instancia". Criterio reiterado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de enero de 2011, Número de Recurso, 1272/2007, Ponente don Francisco Marín Castán y la de 14/06/2011 (rec. 699/2008 ).>>

En fechas más recientes, el Tribunal Supremo, en la Sentencia del 14 de junio de 2011, (ROJ: STS 4255/2011 ), Sentencia: 392/2011, Recurso: 699/2008, Ponente: RAFAEL GIMENO-BAYÓN COBO, nos dice: artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil "En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o una sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación", lo que ha sido interpretado por la doctrina en el sentido de que, como indica el apartado XIII de la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil "La apelación se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada", afirmándose en la sentencia 798/2010, de 10 diciembre, que el recurso de apelación se configura en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil como una revisio prioris instantiae o revisión...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR