SAP Valencia 141/2015, 1 de Junio de 2015

PonenteMARIA PILAR EUGENIA CERDAN VILLALBA
ECLIES:APV:2015:2494
Número de Recurso115/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución141/2015
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 7ª

Rollo nº 000115/2015

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 141

SECCION SEPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

Dª MARÍA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA

Magistrados/as

Dª PILAR CERDÁN VILLALBA

Dª MARÍA IBÁÑEZ SOLAZ

En la Ciudad de Valencia, a uno de junio de dos mil quince.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 000684/2014, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 3 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandante - apelante/s Julieta, dirigido por el/la letrado/ a D/Dª. ALFONSO IGNACIO MARAVER LORA y representado por el/la Procurador/a D/Dª ELISA PRADAS TORRES, y de otra como demandado - apelado/s ASEVAL SA, y representado por el/la Procurador/a D/Dª SUSANA PEREZ NAVALON.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. PILAR CERDÁN VILLALBA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 3 DE VALENCIA, con fecha 2 de diciembre de 2014, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando la presente demanda formulada por DOÑA Julieta, representado/a por el/la Procurador/a de los Tribunales D./D.ª Elisa Pradas Torres, contra (ASEGURADORA VALENCIANA SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS) ASEVAL, S.A., representado/a por el/la Procurador/ a D./D.ª Susana Pérez Navalón, debo: 1) absolver y absuelvo a dicha demandada de las pretensiones contra ella formuladas; 2) con expresa imposición de las costas causadas a la parte demandante."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 25 de mayo de 2015 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso se formula por la parte actora D. Julieta contra la desestimación por la sentencia de instancia por su falta de legitimación activa de la demanda de juicio ordinario por ella interpuesta contra ASEVAL, en reclamación de 19.687,34 euros más los intereses del art.20 de la LCS, como beneficiaria de la indemnización pactada en cuatro seguros de vida vinculados a operaciones préstamo y a una tarjeta de crédito que tenía concertados su fallecido esposo con BANKIA al entender tal resolución en aplicación del art. 88 de la LCS que,siendo la última la primera beneficiaria en esos contratos por el importe de la cancelación de esas operaciones vinculadas y sólo dicha actora por el resto, ésta no había acreditado que a la fecha del indicado fallecimiento el asegurado no adeudara nada por ellas.

Se basa el recurso en que la anterior sentencia: 1) Incurre en una indebida valoración de las pruebas y vulnera la doctrina aplicable y los arts. 86 y 88 de la LCS, 217 y 394 de la LEC,y 24 de la CE porque, en contra de lo que resuelve, su parte sí tiene legitimación pues, como segunda beneficiaria y según lo pactado, sólo reclama la diferencia entre lo que se ha acreditado se adeuda a BANKIA, como primera beneficiaria, a fecha de fallecimiento del asegurado y el capital asegurado en las pólizas de seguro todas ellas vinculadas a igual cuenta bancaria titularidad de éste y correspondiente a la tarjeta de crédito con la que operaba en la que a esa fecha sólo consta como tal deuda la suma de 4.312,66 euros de modo que, teniendo la demandada la carga de probar por la mayor facilidad al efecto que esta suma debida es mayor y requiriendo por acto de conciliación a dicha primera beneficiaria y prestamista para que facilitara las operaciones liquidatorias de las mismas y para la entrega de su sobrante frente a lo cual ésta se mantuvo pasiva, se ha de aplicar el art. 88 de la LCS que le confiere aquella legitimación so pena de incurrirse en un abuso de derecho por dejar en manos de la última que no reclama el derecho el lo que lo haga dicha segunda beneficiaria, sin perjuicio de que la misma haga una posterior reclamación de ser más lo debido frente a ésta y la aseguradora y,sin que quepa hacer expresa de costas por las dudas concurrentes aún de no entenderse así; 2) Acreditada su legitimación, se ha de acoger la indemnización postulada en la demanda al no constar dolo en la declaración de salud de su fallecido esposo por no ser causal ni frustrar el que fuera hipertenso el cumplimiento de esa obligación.

La demandada se opuso al recurso por los fundamentos contrarios y por los propios de la sentencia.

SEGUNDO

Sólo se acepta la Fundamentación Jurídica de la sentencia de instancia en lo que no se oponga a lo que se exponga a continuación, con revisión de las pruebas y actuaciones y de su valoración y de las normas y doctrina aplicables en relación con los motivos del recurso, iniciando el examen del referente a la legitimación activa partiendo de las siguientes premisas de orden procesal para fijar en general el ámbito de la presente.

El artículo 465.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, señala La Sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado.>>

Al igual el Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003, Pte Marín Castan, Francisco, nos dice : >.

Por último la reiterada Jurisprudencia en el sentido de que " ... en el recurso de apelación deben reputarse cuestiones nuevas las suscitadas con posterioridad a los periodos de alegaciones y es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo en virtud de la cual tal recurso no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos de los planteados en la primera instancia, pues aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho "pendente appellatione, nihil innovetur" a que se alude...." (entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de julio y 2 de diciembre de 1983, 6 de marzo de 1984, 19 de julio de 1989, 21 de abril de 1992 y 9 de julio de 1997 )..

1)Como normas y doctrina aplicables señalamos:

-La legitimatio ad causam a la falta de acción viene referida a la titularidad de la relación jurídico-material invocada por el demandante en el proceso concreto de que se trate, la misma, constituye un presupuesto de tal acción, o con mas precisión, un presupuesto preliminar del fondo propiamente dicho, o presupuesto de la estimación de la demanda, cuya apreciación conlleva la obligación por parte del Juez de conocer de la cuestión de fondo estrictamente considerada, dictando una resolución desestimatoria de la pretensión deducida ( STS. de 9 de octubre de 1993 ); precisando la STS. de 28 de febrero de 2002 que "La legitimación "ad causam" consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte; se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que se trata de ejercitar. Sin que pueda olvidarse que, como indica la STS. de 26 de mayo de 2004 : "Esta Sala tiene reiteradamente declarado que, puede ser examinada de oficio por el órgano judicial ( sentencias de 1 de febrero de 1994, 13 de noviembre de 1995, 30 de enero de 1996 y 30 de mayo de 2002 ).

-En lo que atañe a la carga de la prueba la regula el artArt.217 de la LEC, que en su apartado 2 impone al actor la prueba de la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda o de la reconvención, y al demandado en éstas la de los que impidan extingan o enerven la eficacia de los primeros. Su apartado 6 señala que la regla general de su nº 1 no impide que el Tribunal, tenga en cuenta la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes en el litigio.

Sobre esta facilidad probatoria es reiterada Jurisprudencia del TS la de que la norma distributiva de la carga de la prueba no responde a unos principios inflexibles, sino que se deben adoptar en cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte (entre otras, SSTS de 9 de febrero de 1994 EDJ 1994/1077, 30 de julio de 1999 EDJ 1999/18417 y 17 de octubre de 2002 ); y el Tribunal Constitucional, en sentencia número 227/1991 EDJ 1991/11318, ha declarado que, cuando las fuentes de prueba se encuentran en poder de una de las partes del litigio, la obligación constitucional de colaborar con los Tribunales en el curso del proceso ( artículo 118 de la CE EDL 1978/3879 ) conlleva a que dicha parte es quién debe aportar los datos requeridos a fin de que el órgano judicial pueda descubrir la verdad; igualmente, en SSTC números 98/1987 EDJ 1987/97 y 14/1992 EDJ 1992/1213, afirma que los Tribunales no pueden exigir a ninguna de las partes una prueba imposible o diabólica, so pena de causarle indefensión contraria al artículo 24.1 de la CC EDL 1978/3879, por no poder justificar procesalmente sus derechos e intereses legítimos mediante el ejercicio...

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