SAP Toledo 228/2015, 30 de Julio de 2015

PonenteJUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA
ECLIES:APTO:2015:709
Número de Recurso242/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución228/2015
Fecha de Resolución30 de Julio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Toledo, Sección 2ª

º AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

TOLEDO

SENTENCIA: 00228/2015

Rollo Núm. .............242/2013-Juzg. 1ª Inst. Núm....2 de Illescas.-J. Ordinario Núm.......... 1421/2010.- SENTENCIA NÚM. 228

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION SEGUNDA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. RAFAEL CANCER LOMA

D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS

Dª ISABEL OCHOA VIDAUR

En la Ciudad de Toledo, a treinta de julio de dos mil quince.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 242 de 2013, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Illescas, en el juicio Ordinario núm. 1421/2010, en el que han actuado, como apelante Paloma, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Rodríguez Martínez y defendida por la Letrado Sra. Zaballos Pulido; y como apelado DOSNUEVE S.L., representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Vaquero Delgado y defendido por el Letrado Sr. Lumbreras Vázquez.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA, que expresa el parecer de la Sección, y son,

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Illescas, con fecha 3 de octubre de 2012, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Que estimo íntegramente la demanda interpuesta por Dosnueve S.L. contra Dª Paloma, y, en su virtud, RESUELVO el contrato de 26 de enero de 2006 suscrito entre las partes. Condeno a la demandada Dª Paloma al reintegro a Dosnueve S.L. de 181.462,55 #.

Dispongo las costas de la presente litis a Dª Paloma ".- SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por Paloma, dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.

SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que se recurre por la parte demandada, condenada a la devolución de la parte del precio percibido por la venta de unos terrenos rústicos que no alcanzaron la condición de urbanos, o urbanizables y en virtud de la condición resolutoria pactada en el contrato de compraventa, la sentencia que estima la demanda resolutoria del contrato, alegando como motivo de recurso, incongruencia omisiva de la sentencia que le genera indefensión, vulneración de la cosa juzgada material, error en la apreciación de la prueba respecto a la condición resolutoria, vulneración de las normas de interpretación de los contratos, vulneración de las normas relativas a la carga de la prueba y violación de la doctrina de los actos propios.

SEGUNDO

Que el primer motivo de recurso hace referencia a la alegación en la contestación a la demanda del argumento de la novación del contrato, que la demandada recurrente atribuye a dos hechos determinantes.

La novación del contrato, expresamente alegada en la contestación, es contemplada y considerada en la sentencia.

Pero sigue sin decir en el recurso, cuales son esos hechos novadores del contrato.

El recurso se articula en un apartado PREVIO, sobre antecedentes de hecho, que no interesan a la hora de abordar los motivos de recurso, porque los recursos se articular por motivos contra la sentencia recurrida.

Insiste en la novación de contrato por hechos a los que les da por supuesta la novación pero que en realidad se reducen a la interpretación que debe darse al documento 6, párrafo 2º de los aportados por la actora.

La sentencia de instancia considera F.J. Quinto, que no ha aportado prueba alguna tendente a demostrar la novación del contrato, con lo que está desestimado que el documento citado contenga una auténtica novación contractual.

En relación con la falta de motivación de las resoluciones judiciales, debe tenerse en cuenta la doctrina jurisprudencial siguiente:" Una de las exigencias que contiene el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto de las sentencias, constituyendo requisito procesal de ellas y no dirigida a garantizar el acierto de las mismas, es la necesidad de motivación de aquellas; de forma que se dé una respuesta a las partes ajustada a lo debatido en el proceso, explicando el sentido de la resolución, debiendo llamar la atención que, en ocasiones, se suele alegar falta de motivación cuando en realidad ésta existe pero no es aceptada por la parte que se ve perjudicada. Como afirma la STS de 5 de noviembre de 2009 la motivación es una exigencia constitucional establecida en el art. 120.3 C.E Este deber es jurisdiccional y forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva porque está prohibida la arbitrariedad del juez y la forma de controlar la racionalidad de las decisiones se efectúa por medio de la motivación, y todo ello para evitar que el derecho a la tutela judicial efectiva sufra una lesión ( STS de 14 de abril de 1999 ). La respuesta a las peticiones formuladas en la demanda no debe ser ni extensa ni pormenorizada, pero sí debe estar argumentada en derecho, puesto que el juez no puede decidir según su leal saber ni entender, sino mediante el recurso al sistema de fuentes establecido, tal como dispone el art. 1.7 del Código Civil, lo que deriva de la sumisión de los jueces a la ley, establecida en el artículo 117.1 C.E . ( STC 77/2000, así como las SSTS 69/1998, 39/1997, 109/1992, entre muchas otras). Esta Sala ha aplicado también esta norma, exigiendo la motivación suficiente, sobre la base del cumplimiento de una doble finalidad: la de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, haciendo explícito que responde a una determinada interpretación del derecho, así como la de permitir su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos ( SSTS de 5 de noviembre de 1992, 20 de febrero de 1993, 26 de julio de 2002 y 18 de noviembre de 2003, entre muchas otras). Se reitera más recientemente la anterior argumentación en STS de 18 de junio de 2014 . Ahora bien deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que han determinado aquélla ( SSTS de 29 de abril de 2009, 9 de julio de 2010 y 22 de mayo de 2014 ). Como manifiesta la STS de 16 de mayo de 2014 la motivación ha de ser adecuada y suficiente a la naturaleza del caso y circunstancias concurrentes y el juicio de suficiencia hay que realizarlo ( SSTC 66/2009, de 9 de marzo y 114/2009, de 14 de mayo ) atendiendo no sólo al contenido de la resolución judicial considerada en si misma, sino también dentro del contexto global del proceso, atendiendo al conjunto de actuaciones y decisiones que, precediéndola, han conformado el debate procesal; es decir, valorando las circunstancias concurrentes que singularicen el caso concreto, tanto las que están presentes, explícita o implícitamente en la resolución recurrida, como las que no estando, constan en el proceso."

La sentencia de instancia considera sobre la novación alegada en la contestación de la demanda, para desestimarla por falta de prueba, y esa motivación debe considerarse suficiente a los efectos de la doctrina expuesta.

  1. El documento 6, párrafo segundo establece la resultancia de la medición topográfica de la finca

    (16.101,38 m2) a la que las partes se someten, y no es mas que el cumplimiento de la obligación adquirida en la Estipulación TERCERA del contrato, porque el precio se fijó en atención a la superficie aproximada de la finca (17.242 m2) que se establece en la Estipulación PRIMERA.

    El argumento de la recurrente para otorgar novación a este documento es el siguiente: como el comprador se compromete a aceptar esa condición para determinar la cantidad del segundo y tercer pago, está renunciando a la condición de que la finca sea urbana o urbanizable, pues el documento es de fecha posterior al archivo del expediente en el Ayuntamiento.

    "La novación ( art. 1203 y ss C.C .) es un instituto que no puede presumirse, ni inferirse de meras deducciones o conjeturas, debiendo constar de modo inequívoco la voluntad de novar, ( Sentencias del T.S. de 27 junio 1992, 23 de Diciembre 1992 y 2 de marzo del 993 entre otras muchas).

    El concepto de novación está considerablemente ampliado en nuestro ordenamiento con relación al que a la misma correspondía en Derecho Romano, pues actualmente comprende, al lado de la figura tradicional de la novación extintiva, la impropia o meramente modificativa. Es más, debe entenderse que es esta última la que se produce en todos los supuestos del artículo 1.203 del Código Civil, salvo que -como previene el artículo

    1.204 - otra cosa se manifieste terminantemente por las partes o que la antigua y la nueva obligación sean de todo punto incompatibles. De la conjunta interpretación de los mencionados preceptos se desprende que ha de verse reducido notablemente el alcance que pudiera parecer correspondería a esta institución a la vista de la rúbrica del Capítulo IV del Título Primero del Libro IV del Código Civil y de la afirmación, aparentemente general, del artículo 1.156, que lo encabeza ( Sentencias de 19 de abril de 2002 y de 24 de octubre de 2000 ).

    El deslinde entre la novación propia y la meramente modificativa ha de realizarse...

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