SAP Sevilla 189/2015, 8 de Mayo de 2015

PonenteCONRADO GALLARDO CORREA
ECLIES:APSE:2015:1848
Número de Recurso9324/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución189/2015
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 5ª

Rollo nº 9324/2014

S E N T E N C I A

Ilmos. Sres.:

Don José Herrera Tagua

Don Conrado Gallardo Correa

Don Fernando Sanz Talayero

En la ciudad de Sevilla a 8 de mayo de 2.015.

Vistos por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla los autos de juicio ordinario n.º 1237/2013 sobre nulidad de cláusula contenida en prestamo hipotecario que fija un interés mínimo, que procedentes del Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Sevilla, penden en grado de apelación ante este Tribunal, promovidos por Don Feliciano, DNI NUM000, mayor de edad y vecino de Cantillana (Sevilla), representado por el Procurador Don Juan Ramón Pérez Sánchez y defendido por la Abogada Doña María del Carmen Sánchez Marín, contra CAIXABANK, S.A., CIF A08663619, con domicilio social en Barcelona, representada por la Procuradora Doña María del Valle Lerdo de Tejada Benítez y defendida por la Abogada Doña Juana Inmaculada Serrano Melero. Habiendo venido los autos originales a este Tribunal en méritos del recurso de apelación interpuesto por la segunda de las mencionadas partes contra la sentencia proferida por el expresado Juzgado en fecha 4 de junio de 2.014, resultan los siguientes antecedentes de hecho y fundamentos de derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que, ESTIMANDO TOTALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales, don Juan Ramón Pérez Sánchez, en nombre y representación de DON Feliciano, frente a CAIXABANK, S.A.:

  1. - Declaro la nulidad, por tener el carácter de abusivo por falta de transparencia, del punto 3 de la cláusula financiera tercera bis, tipo de interés variable, de la escritura de préstamo hipotecario otorgado en fecha de 19 de octubre de 2.007 por Monte de Piedad y Caja de Ahorros San Fernando de Huelva, Sevilla y Jerez (en cuya posición se encuentra actualmente el actor respecto al préstamo hipotecario suscrito respecto de la vivienda adquirida por éste), autorizada por el Notario, don José Ignacio Guajardo Fajardo Colunga, con número de protocolo 1.698 y cuyo contenido literal es: "Los intereses a aplicar tanto para el promotor como para el adquirente no podrán ser superiores al 15% nominal anual ni inferiores al 4,25% nominal anual".

    La declaración de nulidad comporta:

    1. Que la entidad bancaria haya de recalcular el cuadro de amortización del préstamo hipotecario desde su constitución como si nunca hubiera estado incluida la cláusula en cuestión, rigiendo dicho cuadro en lo sucesivo hasta el fin del préstamo.

    2. Que la entidad bancaria deba reintegrar al actor las cantidades percibidas como consecuencia de la aplicación de dicha cláusula (que serán calculados en ejecución de sentencia en caso de que no se produjera el cumplimiento voluntario de la presente resolución), más los intereses legales desde la fecha del emplazamiento.

    3. Que la parte actora, en su caso, haya de abonar a la demandada las cantidades no satisfechas por aplicación del límite máximo fijado en dicha cláusula.

  2. - Declaro la subsistencia del resto del contrato.

  3. - Impongo las costas causadas en el presente procedimiento a la parte demandada."

Segundo

Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, y admitido el mismo, tras formular escrito de oposición la parte actora, se elevaron seguidamente los autos originales a este tribunal, e iniciada la alzada y seguidos todos los trámites se señaló el día 7 de mayo de 2.015 para la deliberación, votación y fallo.

Vistos, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Conrado Gallardo Correa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Alega la parte apelante que el actor se subrogó en una escritura de compraventa en una hipoteca previamente concertada con una entidad promotora de viviendas, concretamente la EMPRESA MUNICIPAL DE LA VIVIENDA EN CANTILLANA, S.A., escritura en la que no intervino la entidad demandada que se limitó a consentir previamente la subrogación que se le pedía. En esta situación es el promotor el obligado a informar al comprador de las condiciones de la hipoteca constituida por aquél, sin que quepa calificar de falta de transparencia a la cláusula que se incluyó en su día en la escritura de hipoteca por cuanto que la misma se encuentra redactada de forma clara, sencilla y fácilmente comprensible.

Efectivamente, desde la Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2.013, ha quedado claro que las cláusulas que establecen límites de la variabilidad se refieren a lo que es el objeto principal del contrato puesto que definen la contraprestación que recibe la entidad creditica por el préstamo otorgado, y por tanto no son susceptibles del control de abusividad por falta de equilibrio en las prestaciones. De lo que se trata por el contrario es de determinar si la cláusula vulnera o no las reglas de transparencia que exigen los artículos 4.2 y 5 de la directiva 93/13 de la Unión Europea, el artículo 5 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación (en adelante LCGC) y el artículo 80.1 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios (en adelante TRLGDCU). Según señala la citada Sentencia el control consistirá en si las condiciones generales impugnadas cumplen los requisitos de transparencia que resultan de dichos preceptos, es decir, si la información que se facilita, y en los términos en los que se facilita, cubre las exigencias positivas de oportunidad real de su conocimiento por el adherente al tiempo de la celebración del contrato, y las negativas de no ser ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles.

Como la propia sentencia apelada reconoce, siguiendo la citada sentencia del Tribunal Supremo, las premisas del primer control de transparencia se cumplen siempre que se respeten las previsiones de la normativa sectorial. Tratándose de la subrogación en un préstamo hipotecario constituido por el empresario que promueve la construcción y procede a la venta de la vivienda, dicha operación queda excluida del ámbito de aplicación de la Orden de 5 de mayo de 1994, sobre transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios. En su lugar ha de entenderse que es de aplicación el artículo 6.1 del Real Decreto 515/1989, de 21 de abril, sobre protección de los consumidores en cuanto a la información a suministrar en la compraventa y arrendamiento de viviendas, normativa a la que expresamente se remite el apartado 3 del artículo 1 de la Orden de 5 de mayo de 1.994. Conforme a este precepto, si se prevé la subrogación del consumidor en alguna operación de crédito no concertada por él, con garantía real sobre...

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