SAP Málaga 343/2015, 18 de Junio de 2015

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Málaga, seccion 5 (civil)
Fecha18 Junio 2015
Número de resolución343/2015

S E N T E N C I A Nº 343

AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA

SECCION QUINTA

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. HIPOLITO HERNANDEZ BAREA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

Dª. INMACULADA MELERO CLAUDIO

Dª. Mª TERESA SAEZ MARTINEZ

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: 1ª INSTANCIA Nº 4 DE MARBELLA.

ROLLO DE APELACIÓN Nº 1172/12.

JUICIO Nº 275/10.

En la Ciudad de Málaga a 18 de junio de 2.015.

Visto, por la SECCION QUINTA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio ordinario nº 275/10seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso D. Pablo Jesús, representado por la Procuradora Sra. Ruiz Rojo; D. Calixto, representado por el Procurador Sr. Rosa Cañadas; y JAMENA CONSTRUCCIONES, S.L., representadapor el Procurador Sr. López Oleaga, que en la primera instancia fueranparte demandada, los dos primeros, y demandante la segunda. Es parte recurrida INVERSIONES ARUNDA, S.L., representadapor laProcuradoraSra. Martín de los Ríos; y D. Artemio, que en la primera instancia hanlitigado como parte demandada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 27/02/12, en el juicio antes dicho, cuyo fallo es como sigue:

"ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el procurador D. Guillermo Leal Aragoncillo, en nombre y representación de la entidad INVERSIONES ARUNDA SL, contra D. Calixto, D. Artemio

, D. Pablo Jesús y la entidad JAMENA CONSTRUCCIONES SL, y en su virtud, CONDENAR a los codemandados al pago en forma solidaria de la suma de CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS EUROS CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (466.256,96 euros), más los intereses legales de tal cantidad desde la fecha de interposición de la demanda, así como al pago de las costas procesales.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a este Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 12 de junio de 2.015, quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado Dña. Mª TERESA SAEZ MARTINEZ quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la entidad Inversiones Arunda, S.L. se formuló demanda de juicio ordinario en reclamación de cantidad, contra D. Calixto, D. Artemio, D. Pablo Jesús y la entidad Jamena Construcciones, S.L., recayendo en la instancia sentencia estimatoria de sus pretensiones. Por la representación procesal de

D. Calixto, D. Pablo Jesús y la entidad Jamena Construcciones, S.L. se interponen sendos recursos de apelación contra la mencionada resolución alegando, en esencia, error en la valoración de la prueba practicada en autos e infracción de la normativa especial aplicable al caso enjuiciado.

SEGUNDO

La lectura del desarrollo argumental de los motivos que se están examinando, pone de relieve que lo que realmente se pretende por los recurrentes es realizar una valoración de la prueba practicada, especialmente de la pericial y documental, de manera distinta a la efectuada en la sentencia recaída en primera instancia, con el propósito de contraponer su personal criterio al del Tribunal "a quo", lo cual, resulta inadmisible y ello sólo, bastaría para desestimar los motivos en cuestión. Por otro lado, no es posible atribuir a la sentencia recurrida infracción alguna respecto a los preceptos legales que examina, toda vez que en dicha sentencia se realiza suficiente argumentación jurídica respecto de los mismos. La jurisprudencia ha venido interpretando el vigente art. 217 de la L.E.C . de 2.000, señalando que se trata de una norma distributiva de la carga de la prueba que no responde a unos principios inflexibles, sino que se debe adaptar a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar, es decir, teniendo en cuenta los criterios de normalidad, proximidad y facilidad probatoria, derivados de la posición de cada parte en relación con el efecto jurídico pretendido. Conforme a este precepto, corresponde en principio al actor la prueba de los hechos constitutivos de su pretensión, mientras que al demandado le es atribuida la justificación de los impeditivos o extintivos del derecho invocado por aquél. De la misma manera que el demandante se encuentra obligado a acreditar los hechos normalmente constitutivos o fundamentadores de su derecho, el demandado que introduce un hecho distinto contradictorio con el del actor le corresponde la prueba del mismo, sin que pueda únicamente limitarse a negar lo alegado por la parte contraria sin soporte probatorio alguno, de manera que la simple negativa de un hecho no desvirtúa por si sola la prueba que de contrario se haya aportado sobre tal extremo (SS.T.S. 28 noviembre 1953, 7 mayo 1980 y 26 febrero 1983), y si al demandado le incumbe demostrar los hechos obstativos o extintivos, ello es solo a partir de los probados por el actor ( S.T.S. 17 junio 1989 ), y tampoco cabe admitir como norma absoluta que los hechos negativos no pueden ser probados, pues pueden serlo por los hechos positivos contrarios ( S.T.S. 8 marzo 1991, 9 febrero 1994 y 16 octubre 1995 ).

TERCERO

En este orden de cosas y examinada la prueba practicada en autos, queda acreditado que la entidad actora como propietaria de una parcela sita en Benahavís concertó los servicios de los demandados para la construcción de una vivienda, piscina y jardines en el interior de la misma, conforme al proyecto básico y de ejecución redactados por los arquitectos superiores D. Calixto y D. Artemio en marzo de 2003, siendo el arquitecto técnico de la obra D. Pablo Jesús y la constructora la entidad Jamena Construcciones, S.L.. Ademas de la vivienda, el proyecto comprendía la ejecución de una piscina y zona ajardinada para lo cual se proyectaron y ejecutaron los muros de contención y cerramiento que permitían la nivelación de la parcela y la creación de una plataforma horizontal en la que se situó el jardín y la piscina, conforme a los planos complementarios al proyecto de ejecución sobre un muro de escollera para la contención de tierras, también firmados por D. Calixto y D. Artemio en diciembre de 2003. El 4 de noviembre de 2008 se produjo el derrumbe parcial del muro complementario de escollera tras un movimiento de tierras y el 5 de febrero de 2009 se produjo también la caída parcial del muro principal de contención, tras un nuevo deslizamiento del suelo. Así las cosas, la actora ejercita la presente acción interesando que por los demandados se le abonen los gastos ocasionados por la reconstrucción de los muros y el coste de la reposición de los elementos dañados por los derrumbes.

CUARTO

Se alega por el Sr. Calixto, como primer motivo de su recurso, que sólo intervino en la redacción del proyecto pero que no ejerció ninguna labor de dirección de la obra. Alegación que debe decaer toda vez que consta en autos que el Sr. Calixto suscribió el certificado final de dirección de obra y cobró sus honorarios tanto por la redacción del proyecto como por la dirección de la obra y si, pese a ello, no realizó ninguna labor de dirección, esto solo supone que hizo una dejación de sus obligaciones contractuales. Los demás motivos de su recurso tienen por objeto combatir la valoración de la prueba practicada y de forma especifica, la valoración de la prueba pericial. Respecto a la valoración de la prueba pericial, existe una reiterada doctrina jurisprudencial muy consolidada, SSTS 8 marzo de 2002, 26 de febrero de 1999, 16 octubre 1998 y 11de abril de 1998, que dice que por principio general la prueba de peritos es de apreciación libre, no tasada, valorada por el Juez según su prudente arbitrio, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación, pues ni los anteriores preceptos que regulaban la materia, ni el actual Art. 348 LEC, tienen carácter de preceptos valorativos de la prueba a efectos de casación o apelación para acreditar el error de derecho, pues la prueba en general es, repetimos, de libre apreciación por el Juez (SSTS 17 de julio de 1987, 12 de noviembre de 1988 y 9 de diciembre de 1989, entre otras). Y es que las reglas de la sana critica no están codificadas, han de ser atendidas como las más elementales directrices de lo lógica, pues el Juez ni siquiera está obligado a sujetarse al dictamen pericial, pudiendo solo impugnarse en el recurso la valoración realizada, si la misma es contraria en sus conclusiones o la racionalidad o conculca las más elementales directrices de la lógica, ( SSTS 13 de febrero 1990 y 25 noviembre de 1991 ). Asimismo, las SSTS 28 de junio de 1999 y de 15 de julio de 1999, declaran que la valoración de la prueba pericial es de libertad del Juzgador de instancia, por lo tanto, está privada del acceso casacional, y en lo que a nosotros respecta de apelación, y ello solo ocurrirá cuando el Juzgado tergiverse ostensiblemente las conclusiones periciales o falsea de forma arbitraria sus dictados o extraiga deducciones absurdas o ilógicas ( SSTS. 13-10-96 y 13-7-99 ). Ahora bien, es cierto que ante la existencia de varias pruebas el tribunal puede optar por aquella que le resulte más convincente, bien entendido que no cabe centrar un juicio valorativo en una de ellas sin emitir un juicio de ponderación valorativo o desvalorativo sobre...

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