ATS, 14 de Julio de 2015

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
ECLIES:TS:2015:7419A
Número de Recurso3746/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Julio de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Ponferrada se dictó sentencia en fecha 4 de noviembre de 2013 , en el procedimiento nº 608/13 seguido a instancia de Dª Candelaria contra Dª Carlota Administradora de PITU SPORT, S.L., D. Jesús Ángel Administrador de FACTORY SPORT 2000 SL y a D. Juan Francisco , D. Ángel Jesús , Administrador único de SPORT MAGERIT, S.L., D. Pablo Jesús Administrador de PONFERRADA SPORT, S.L. y FOGASA, sobre despido objetivo, que apreciaba falta de acción respecto a la primera demanda interpuesta por la actora frente a las empresas Pitu Sport S.L., Ponferrada Sport, S.L., Factory Sport 2000, S.L., Sport Margerit, S.L. y Juan Francisco referida al primer despido de 30/04/2013 y absolvía a las demandadas de los pedimentos en su contra deducidas; y estimaba la demanda acumulada a la anterior interpuesta por la misma y frente a los mismos codemandados, S.L., condenando a Pitu Sport S.L., Ponferrada Sport, S.L., Factory Sport 2000, S.L. y Juan Francisco ; absolviendo a Sport Magerit, S.L. de los pedimentos en su contra formulados.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en fecha 16 de septiembre de 2014 , que desestimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia, ratificaba íntegramente el fallo de la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 3 de noviembre de 2014 se formalizó por el Letrado D. José-Eulogio Rellán González en nombre y representación de PONFERRADA SPORT, S.L.U., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 22 de mayo de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1 .- La sentencia impugnada, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- León, con sede en Valladolid, de 16 de septiembre de 2014 (Rec 1165/14 ), confirma la de instancia que apreció la falta de acción respecto de la primera demanda y estimando la acumulada declara la improcedencia del despido operado por PITU SPORT SL con efectos de 29 de junio de 2013 condenado a PITU SPORT SL, PONFERRADA SPORT SL, FACTORY SPORT 2000 SL y al Sr. Juan Francisco , a las consecuencias legales inherentes, al formar grupo de empresas a efectos laborales, absolviendo a SPORT MAGERIT SL.

La actora ha figurado dada de alta en la empresa PITU SPORT, S.L. desde el 9/12/2010 y a partir del 23/5/2013 para el Sr. Juan Francisco . Ha prestado servicios con la categoría de ayudante, siempre en el mismo local, con la misma actividad y bajo la dirección del Sr Juan Francisco . El día 15/4/2013 la empresa PITU SPORT, S.L. entregó a la demandante carta de despido objetivo por causas económicas. No obstante, la remisión de esa carta, a la actora y a las demás trabajadoras el Sr. Juan Francisco les dio la orden de seguir trabajando. El 23/5/2.013 la Inspección de trabajo se personó en el centro de trabajo de la empresa EDUARDO ESTEBAN RUIZ, identificando a las trabajadoras entre ellas a la demandante. Tras ser sancionada la persona física, el 29/6/2013 remitió nueva carta de despido objetivo. Desde mayo de 2013 la totalidad de trabajadores que laboraban para PITU SPORTS pasaron a hacerlo para el empresario individual Sr. Juan Francisco , tras comunicarles la extinción de sus respectivas relaciones. En los HP 7º, 8º y 9º - modificados en suplicación- se relata la constitución, socios y relaciones entre las empresas codemandadas.

La Sala de suplicación, en lo que ahora interesa en relación con la cuestión casacional, concluye que concurren los elementos del grupo de empresas a efectos laborales, concretamente la unidad de dirección efectiva encarnada en el Sr. Juan Francisco ; la confusión de plantillas pues idénticos trabajadores laboraron sucesiva y alternativamente para PITU SPORT SL, FACTORY SPORT 2000 y Sr. Juan Francisco ; y la unidad de caja revelada por la simultánea facturación para las codemandadas a través del centro de trabajo de la mercantil Sr. Juan Francisco .

  1. - Acude la empresa PONFERRADA SPORT SL, en casación para la unificación de doctrina denunciando infracción del art 1.3 Estatuto de los Trabajadores (ET ).

    Invoca para sustentar la contradicción la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- León, con sede en Valladolid de 21 de mayo de 2014 (Rec 646/14) que conoce del despido de una compañera de la actora, declarado improcedente en la instancia, con condena solidaria de PITU SPORT S.L y el Sr. Juan Francisco . En suplicación, la trabajadora demandante sostiene que la responsabilidad solidaria debe alcanzar también a Factory Sport 2000 SL y a Ponferrada Sport S.L, tanto en aplicación de la doctrina del grupo de empresas y levantamiento del velo, como por la vía el art. 44 Estatuto de los Trabajadores (ET ) respecto de la última al haberse producido en todo caso una transmisión de una unidad e identidad productiva. Extremos que son rechazados dado el contenido del relato fáctico.

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, ( SSTS 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

    Por lo que se refiere al análisis de la contradicción, las identidades entre las sentencias comparadas son evidentes en cuanto se trata de dos trabajadoras que fueron contratadas formalmente para la empresa PITU SPORT S.L, en la recurrida la actora también lo fue por el Sr. Juan Francisco , y siempre prestaron los servicios en el mismo local, con la misma actividad y bajo la dirección del Sr Juan Francisco . Fueron despedidas en abril de 2013 por la empresa PITU SPORT S.L a pesar de lo cual continuaron trabajando por orden del Sr. Juan Francisco , bajo las directrices el mismo y en el mismo centro hasta que se les remitió carta de despido objetivo con efectos de 29/6/2013. Ahora bien, en relación con la cuestión casacional suscitada - pertenencia de la empresa PONFERRADA SPORT, S.L. al grupo de empresa laboral - los supuestos de hecho y extremos acreditados son distintos, máxime cuando en la de contraste no se admitió la modificación del relato para introducir extremos que sí figuran en la de contraste. En efecto, en la alegada solo se relata que la empresa PONFERRADA SPORT, S.L. fue constituida el 3/7/2013; El administrador único y socio único es el Sr. Pablo Jesús ; Su objeto social es la compraventa al por mayor y menor de artículos deportivos, organización de eventos deportivos, y su domicilio social se encuentra en la Avenida de España, 9, Bajo de Ponferrada. El 16/7/2013 el administrador suscribe un contrato de adhesión de PONFERRADA SPORT S.L. al GRUPO MICRAS SPORT S.L., en cuya virtud la primera canalizaría las compras de material deportivo a través de la segunda. El 1/7/2013 el administrador suscribió contrato de arrendamiento sobre el local adyacente al anterior siendo arrendador el Sr Jose Augusto . Es decir, en este caso se valora que no hay coincidencia de participes, señalando la sentencia que no se acredita que la codemandada Ponferrada Sport fuera una mera sociedad pantalla vinculada al entramado empresarial del Sr Juan Francisco , " no teniéndose por demás por acreditado, en contra de lo que se sostiene en el recurso, que el administrador de la misma fuera chofer de aquel y ni siquiera un supuesto traspaso del mobiliario de una a otra empresa ". Sin embargo, en la sentencia recurrida consta expresamente (HP 7º) que el administrador de PONDERRADA, es el Sr Pablo Jesús " que es quien habitualmente conduce el vehículo en el que el Sr. Juan Francisco realiza sus desplazamientos ." Los administradores de las sociedades PITU SPORT SL, PONFERRADA SPORT SL, FACTORY SPORT 2000 SL son, respectivamente la pareja, el hijo y chófer del Sr, Juan Francisco , compartiendo todas ellas idéntico objeto social. Se valora especialmente que esta empresa inició su actividad en el local adyacente de aquél en el que se había venido desarrollando la actividad de las otras empresas y se ha traslado a dicho local el material y mobiliario del otro local. Este local adyacente ha sido destinado a almacén.

  3. - En sus alegaciones, la recurrente insiste en su pretensión y en la contradicción alegada, intentando relativizar las diferencias expuestas y que justifican, a juicio de esta Sala, la falta del presupuesto legal de contradicción. En definitiva, las divergentes soluciones a que se ha llegado en cada caso son fruto de la distinta actividad probatoria desarrollada, así como de la diversa valoración de los hechos que respectivamente ha llevado a cabo el juzgador.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose a la consignación efectuada el destino legal y sin imposición de costas a la recurrente al no habese personado la recurrida.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José-Eulogio Rellán González, en nombre y representación de PONFERRADA SPORT, S.L.U. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 16 de septiembre de 2014, en el recurso de suplicación número 1165/14 , interpuesto por PONFERRADA SPORT, S.L. y Dª Candelaria , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Ponferrada de fecha 4 de noviembre de 2013 , en el procedimiento nº 608/13 seguido a instancia de Dª Candelaria contra Dª Carlota Administradora de PITU SPORT, S.L., D. Jesús Ángel Administrador de FACTORY SPORT 2000 SL y a D. Juan Francisco , D. Ángel Jesús , Administrador único de SPORT MAGERIT, S.L., D. Pablo Jesús Administrador de PONFERRADA SPORT, S.L. y FOGASA, sobre despido objetivo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente y con pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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