ATS, 30 de Junio de 2015

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2015:7404A
Número de Recurso3065/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Toledo se dictó sentencia en fecha 6 de febrero de 2013 , en el procedimiento nº 440/2012 seguido a instancia de Dª Florinda , D. Humberto y Dª Isabel contra la DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE TOLEDO y el AYUNTAMIENTO DE SAN MARTÍN DE MONTALBÁN, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por el codemandado AYUNTAMIENTO DE SAN MARTÍN DE MONTALBÁN, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 2 de julio de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de septiembre de 2015, se formalizó por el letrado D. Fernando Aguado Martín en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE SAN MARTÍN DE MONTALBÁN, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 23 de abril de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1. - Se recurre en unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha de 2 de julio de 2014 (R. 386/2014 ), que confirmó la de instancia que declaró la improcedencia de los despidos impugnados, condenando al Ayuntamiento de San Martín de Montalbán a estar y pasar por esta declaración y absolviendo a la codemandada Diputación Provincial de Toledo.

Consta que los actores venían prestando servicios para el Ayuntamiento demandado como empleado de limpieza y vigilante en virtud de sucesivos contratos para obra o servicio determinado cuyos objetos estaban vinculados a los sucesivos convenios suscritos por el Ayuntamiento con la Excma. Diputación Provincial de Toledo para la custodia y limpieza del centro histórico de Santa María de Melque. El 16 de diciembre de 2011 se comunica por el Ayuntamiento a los demandantes que, como consecuencia de la finalización del convenio de cooperación con efectos de 31 de diciembre de 2011 cesarían en la prestación de servicios. El 20 de febrero de 2012 se publica en el BOP de Toledo convocatoria para la selección de personal funcionario interino, al objeto de constituir bolsa de trabajo para cubrir dos plazas de "operario" para la prestación de los servicios de apertura al público del Sitio Histórico de Santa María de Melque. Tras la superación de tales pruebas, dos trabajadores causaron alta para la Diputación Provincial de Toledo con fecha 9 de julio de 2012.

La sentencia de suplicación, en lo que ahora interesa, descarta en primer lugar que se haya producido una sucesión empresarial puesto que la titular del centro donde prestaban servicios los actores -centro histórico de Santa María de Melque- es la Excma. Diputación Provincial que concertó temporalmente con el Ayuntamiento convenio para la apertura del citado lugar; para lo cual se comprometía a contratar al personal pertinente. Y lo que ha sucedido es que la Excma. Diputación ha decidido abrir por su cuenta el recinto, sin suscribir nuevo convenio con el Ayuntamiento y seleccionando al personal funcionario interino necesario para ello.

También se rechaza la alegada vulneración del art. 15.5 del ET porque, si bien efectivamente se ha suspendido la aplicación de dicha norma tanto por el RDL 10/2011 como por el RDL 3/2012 hasta el 31 de diciembre de 2012, tal suspensión no puede aplicarse al caso enjuiciado de forma retroactiva. En efecto, cuando entraron en vigor las normas que suspendieron la aplicación del art. 15.5 del ET , los contratos temporales encadenados que unían a los actores con el Ayuntamiento, superaban con exceso el plazo de 24 meses dentro de un periodo de 30 meses recogido por la norma. En definitiva, antes de acordar el legislador la suspensión de la aplicación del art. 15.5 del ET , la relación laboral de los actores ya era indefinida.

  1. - Recurre en unificación de doctrina el Ayuntamiento de San Martín de Montalbán articulando dos motivos de recurso.

SEGUNDO

1.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" .Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, ( SSTS 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

  1. - En el primer motivo alega infracción del art. 44 del ET e invoca como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de 18 de abril de 2013 (R. 260/2013 ), que estimó el recurso de suplicación interpuesto por CLECE, SA contra la sentencia de instancia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 6 de Málaga y declaró responsable de las resultas de la declarada improcedencia del despido al Ayuntamiento de Coín codemandado. En la sentencia aportada de contraste, la Sala de Suplicación estimó el recurso por entender que no se había producido, en el supuesto enjuiciado, una sucesión de empresas del art. 44 Estatuto de los Trabajadores , sino una simple sustitución en la adjudicación o contrata de un servicio público que se regía por la norma sectorial o convencional de referencia que era en tal supuesto el art. 27 del Convenio Colectivo Regional de Castilla y León para la actividad de ayuda a domicilio.

    En ese caso las actoras prestaban servicios como auxiliares de ayuda a domicilio para la codemandada Clece S.A. mediante sucesivos contratos temporales para la realización de obra o servicio determinado, vinculados al que dicha empleadora tenía suscrito con el Ayuntamiento de Coín. Este último contrato se resolvió a instancias de Clece SA, por lo que dicha empresa se reunió con los trabajadores haciéndoseles saber el final de la contrata con la Corporación Local y la extinción de sus contratos de trabajo, sin perjuicio de la subrogación en la situación del empleador por parte del Ayuntamiento de Coín. El Ayuntamiento rechazó la subrogación y pasó a hacerse cargo del servicio de ayuda a domicilio con personal propio; personal que en su mayor parte había prestado anteriormente servicios para Clece SA.

    La contradicción no puede estimarse por cuanto en la sentencia de contraste se decide en aplicación de la doctrina de la sucesión de plantillas, puesto que se trata de un servicio público de ayuda a domicilio, que se presta por la empleadora por cuenta de un Ayuntamiento, revirtiendo a partir de un determinado momento el servicio al Ayuntamiento, a cuyos efectos contrata a la mayor parte de personal que había prestado servicios para la anterior contratista, de lo que deduce la sentencia que es de aplicación la doctrina jurisprudencial y comunitaria relativa a la sucesión de plantillas. Sin embargo en la sentencia recurrida es la Diputación la que suscribe sucesivos convenios con el Ayuntamiento para la apertura del centro histórico y, tras vencer el último, decide contratar al personal funcionario interino necesario para la apertura del mencionado centro. No existe, en definitiva, la más mínima homogeneidad en los servicios y actividades que son el objeto de los contratos, así como tampoco lo son las circunstancias concurrentes, lo que justifica que en la sentencia de contraste la Sala entienda que es de aplicación la doctrina relativa a la sucesión de plantillas.

  2. - En el segundo motivo alega el recurrente infracción del art. 15.5 del ET e invoca como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 25 de mayo de 2012 (R. 746/2012 ), que confirma la de instancia desestimatoria de la demanda de despido. Consta que el trabajador ha prestado servicios para SEDES SA en virtud de diversos contratos temporales para obra o servicio determinado, en los que se pactó la movilidad por los distintos centros de trabajo; habiendo cobrado a la finalización de los contratos la liquidación correspondiente. El último contrato, de 3/8/2009, cuyo objeto era la construcción de un edificio de 87 viviendas en La Carbayeda (Roces), fue extinguido con efectos 21/11/2011. El 27 de septiembre de 2011 se firmó el certificado final de obra, quedando en la misma 4 o 5 personas para retirar equipos y hacer pequeñas reparaciones.

    La sentencia declara la válida extinción de los contratos, coincidiendo con el juzgador de instancia en que teniendo el actor la condición de fijo de obra y teniendo en cuenta la definición de puesto de trabajo establecida en el art. 18 del Convenio Colectivo General de la Construcción , no resulta de aplicación al supuesto enjuiciado la previsión del art. 15.5 del ET , al constar que el actor prestó servicios en distintos puestos de trabajo, por lo que no puede entrar en juego la citada norma relativa al encadenamiento abusivo de contratos temporales. Y si bien en la redacción dada al art. 15.5 del ET por la ley 35/2010 ya se hace referencia al encadenamiento de contratos temporales para "un mismo o diferente puesto de trabajo", lo cierto es que -a la luz de lo recogido en la d.tr. 2ª de la Ley 26/2010- sólo puede tenerse en cuenta el último de los contratos suscritos, por lo que no se cumple el requisito de haberse concertado 2 o mas contratos temporales. Finalmente, razona la Sala que en el momento del despido estaba vigente el RD Ley 10/2011, que estableció la suspensión de lo recogido en el art. 15.5 del ET durante dos años.

    La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al ser diferentes las supuestos de hecho, y en particular el objeto de los contratos, el alcance de los debates y la normativa convencional de aplicación en virtud de la que resuelve la sentencia de contraste. Además, las razones en las que se pretende sustentar el fraude en la contratación temporal son distintas.

    En efecto, en el caso de autos, nos encontramos con que el empleador es un Ayuntamiento que ha venido contratando a los actores desde el año 2004, de forma ininterrumpida a través de distintos contratos temporales, para obra o servicio determinado y eventual, prestando sus servicios en las instalaciones de un centro histórico cuya titularidad corresponden a la Excma. Diputación codemandada, existiendo un Convenio entre las codemandadas por el cual el Ayuntamiento se encarga de la apertura del citado centro. Lo que se debate en primer lugar es si al rescindirse ese convenio y hacerse cargo del servicio la Diputación estamos ante un supuesto de sucesión empresarial del art. 44 del ET . Sin embargo, en la sentencia de contraste se trata de un trabajador fijo de obra, y en lo que ahora interesa, el fraude en la contratación temporal se sustenta en el encadenamiento abusivo de contratos temporales por superación del plazo recogido en el art. 15.5 del ET . Alega el trabajador que los sucesivos contratos, 9 en total sin solución de continuidad, concertados por el actor como fijo de obra, han excedido su permanencia en el mismo puesto de trabajo más de 24 meses en un periodo de referencia de 30. Ahora bien, siendo ciertos esos plazos y la categoría ostentada la misma en los sucesivos contratos, resulta que en el transcurso de los contratos las obras han sido diferentes y su localización también. El Art. 18 del Convenio General de la Construcción define el puesto de trabajo "por las tareas y funciones que desempeñe el trabajador, por la categoría profesional y por el centro de trabajo, de manera que cualquier variación en alguno de los factores anteriores constituye un cambio de puesto de trabajo". Y, teniendo en cuenta la fecha del despido, la Sala razona, por una parte, que sólo puede tenerse en cuenta -conforme a lo recogido en la d.tr. 2ª de la Ley 35/2010- el último de los contratos suscritos y, por otra, que por Rd Ley 10/2011 se había suspendido por dos años la aplicación de lo previsto en el art. 15.5 del ET .

  3. - Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto. Por lo demás, es cierto, como sostiene la parte, que esta Sala tiene dicho que la identidad precisa para apreciar la contradicción que da acceso a la casación unificadora no es absoluta, ahora bien también mantiene esta misma jurisprudencia que dicha identidad ha de ser suficiente y tal condición no se cumple en este caso por las razones expuestas.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Fernando Aguado Martín, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE SAN MARTÍN DE MONTALBÁN, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 2 de julio de 2014, en el recurso de suplicación número 386/2014 , interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE SAN MARTÍN DE MONTALBÁN, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Toledo de fecha 6 de febrero de 2013 , en el procedimiento nº 440/2012 seguido a instancia de Dª Florinda , D. Humberto y Dª Isabel contra la DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE TOLEDO y el AYUNTAMIENTO DE SAN MARTÍN DE MONTALBÁN, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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