ATS, 21 de Julio de 2015

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2015:7398A
Número de Recurso3642/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Julio de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 10 de febrero de 2014 , en el procedimiento nº 761/13 seguido a instancia de SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO contra COALICIÓN INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES DEL AYUNTAMIENTO DE MADRID, UNIÓN SINDICAL OBRERA DE MADRID, C.S.I.T. UNIÓN PROFESIONAL, CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS, FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE MADRID DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS y AYUNTAMIENTO DE MADRID, sobre conflicto colectivo, que declaraba la inadecuación de procedimiento de conflicto colectivo en relación con la pretensión deducida en estas actuaciones.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 8 de septiembre de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 7 de noviembre de 2014 se formalizó por el Letrado D. Anastasio José Manuel Hernández de la Fuente en nombre y representación de SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 14 de mayo de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, la sentencia recurrida dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 8 de septiembre de 2014 , ha recaído en procedimiento seguido por conflicto colectivo en el que el Sindicato actor solicitaba, en primer lugar, que todas las movilidades producidas en el último año 2012 y hasta la actualidad en el Ayuntamiento de Madrid y sus organismos autónomos al amparo del artículo 116 del convenio colectivo único en cualquiera de sus dependencias que no se hayan ajustado a la norma de aplicación, sean declaradas nulas con las consecuencias legales que conlleven tal declaración; y en segundo lugar, que se declare la obligación de la demandada de aplicar la norma convencional recogida en el artículo 116 para aquellos supuestos en que se trate sólo de una situación de movilidad puntual de los trabajadores y el artículo 117 del mismo texto convencional para aquellos supuestos en que se trata de traslados forzosos cumpliendo estrictamente lo previsto en dichos preceptos convencionales.

La Sala en sintonía con el Juez a quo, confirma la declarada inadecuación de procedimiento de conflicto colectivo en relación con la pretensión deducida en estas actuaciones, señalando que no se dan ninguno de los elementos de concurrencia inexcusable, como exige reiterada jurisprudencia, para la existencia de un conflicto colectivo subjetivo, hallándonos ante una suma de intereses particulares de cada uno de los trabajadores disconformes con las decisiones del Ayuntamiento.

Disconforme el Sindicato de Trabajadores de la Administración Pública de la Confederación General de Trabajo con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado, se alza ahora en casación para la unificación de doctrina proponiendo como sentencia de contraste la dictada por esta Sala de 29 de abril de 2014 (rec. 242/2013 ). En el caso, a los jefes de ventas se les venía retribuyendo el trabajo de campo, que es el realizado fuera de la oficina, mediante el abono de una cantidad fija estipulada en el artículo 28.7.2 del Convenio colectivo (de mayor importe si el trabajo se realizaba en un radio superior a 14 Kms, que si se realizaba en un radio inferior pero dentro de la provincia de residencia), planteándose la cuestión de si puede la empresa mediante acuerdo individual suscrito con cada uno de los trabajadores afectados, sustituir la referida gratificación "por trabajo de campo" por el sistema de régimen de gastos a justificar previsto en el convenio para otros colectivos y de importe diferente al que venían disfrutando. La sentencia de esta Sala desestima el recurso de Altadis y confirma la dictada en la instancia que declaró nula la práctica impugnada, así como los documentos de renuncia que individualmente firmaron los trabajadores. La sentencia declara que, contrariamente a lo alegado por la recurrente, la modalidad procesal de conflicto colectivo es la adecuada para resolver la cuestión planteada, y que no cabe la sustitución de lo establecido en convenio por los acuerdos en masa suscritos con cada uno de los trabajadores afectados, porque eso supondría la quiebra de la fuerza vinculante y la eficacia normativa del convenio, y porque tampoco se ha demostrado que los pactos individuales mejoren lo establecido en la citada norma colectiva.

Por lo que se refiere al análisis de la contradicción, ambas resoluciones aplican la misma doctrina unificada si bien lo hacen a distintas pretensiones. Conforme a la misma "las pretensiones propias del proceso de conflicto colectivo se definen por dos elementos: 1) uno subjetivo, integrado por la referencia a la afectación de un grupo genérico de trabajadores, "entendiendo por tal no la mera pluralidad, suma o agregado de trabajadores singularmente considerados, sino un conjunto estructurado a partir de un elemento de homogeneidad" y 2) otro elemento objetivo, consistente en la presencia de un interés general, que es el que se actúa a través del conflicto y que se define como "un interés indivisible correspondiente al grupo en su conjunto y, por tanto, no susceptible de fraccionamiento entre sus miembros" o como "un interés que, aunque pueda ser divisible, lo es de manera refleja en sus consecuencias, que han de ser objeto de la oportuna individualización, pero no en su propia configuración general". ( STS 21-abril-2004, Rec 72/2003 , 25-septiembre-2006, Rec 125/2005 ; 12-junio -2007, Rec 150/06 ; 18-enero-2011, Rec 22/10 ).

La contradicción es inexistente al ser distintas las pretensiones deducidas y, con ello, los supuestos enjuiciados, de forma que las apreciaciones sobre la existencia de los requisitos subjetivo y objetivo del procedimiento de conflicto colectivo se formulan sobre realidades distintas. En efecto, en el caso de autos, y a la vista de la pretensión planteada no es dable al entender de la Sala apreciar la existencia del elemento subjetivo, toda vez que se hace referencia a una pluralidad de movilidades que han afectado a diversos trabajadores, de tal suerte que cada una de esas movilidades ha tenido sus circunstancias y características específicas y singulares, de ahí la posibilidad de que en unos casos se haya respectado el régimen jurídico convencional y en otros no, siendo necesario descender a un estudio individual y pormenorizado de cada uno de los supuestos para ver si se han ajustado o no a la normativa de aplicación en relación con los arts. 116 y 117 del convenio de aplicación. Por otro lado, tampoco se pretende la interpretación de una norma convencional, o valoración de una práctica general de la empresa, sino de una decisión que afecta sólo a aquellos trabajadores que hayan sido objeto de movilidad sin cambio de funciones en aplicación del art. 116 del convenio o de traslado obligatorio conforme determina el art. 117. En la de contraste, el conflicto afecta de manera indiferenciada a todos los trabajadores que ostentan la categoría de Jefes de Ventas de la empresa y prestan servicios en distintos centros de trabajo de toda España, siendo el interés general, la forma de retribución por la realización de "trabajo de campo". Esto a su vez supone que los hechos y circunstancias concurrentes no presenten ninguna similitud, en orden a apreciar de conformidad con la jurisprudencia constante, la afectación de un grupo genérico de trabajadores, y la presencia de un interés general e indivisible.

SEGUNDO

No son atendibles las alegaciones evacuadas por la parte recurrente al no desvirtuar lo que aquí ha quedado expuesto de manera razonada, pues en una materia como la que nos ocupa, las diferencias apreciadas por la sala impiden entender la existencia de divergencia doctrinal que necesite ser unificada. Por lo tanto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. Y en cuanto a las costas, dispone el art.233.2 LPL que no procede en este caso la imposición de las mismas, al traer causa la sentencia recurrida de un procedimiento de conflicto colectivo.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Anastasio José Manuel Hernández de la Fuente, en nombre y representación de SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 8 de septiembre de 2014, en el recurso de suplicación número 484/14 , interpuesto por SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Madrid de fecha 10 de febrero de 2014 , en el procedimiento nº 761/13 seguido a instancia de SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO contra COALICIÓN INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES DEL AYUNTAMIENTO DE MADRID, UNIÓN SINDICAL OBRERA DE MADRID, C.S.I.T. UNIÓN PROFESIONAL, CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS, FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE MADRID DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS y AYUNTAMIENTO DE MADRID, sobre conflicto colectivo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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