ATS, 14 de Julio de 2015

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2015:7394A
Número de Recurso3867/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Julio de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 17 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 8 de febrero de 2013 , en el procedimiento nº 1010/2011 seguido a instancia de Dª Marí Trini y Dª María Inés contra OESIA NETWORKS S.L., sobre reclamación de cantidad, que estimaba la excepción de prescripción parcial y desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 8 de octubre de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 1 de diciembre de 2014, se formalizó por el letrado D. José Antonio Fernández Rodríguez en nombre y representación de Dª Marí Trini y Dª María Inés , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 29 de mayo de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ).

Consta en la sentencia recurrida -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Madrid de 8 de octubre de 2014 (Rec. 1538/2013 )- que las actoras prestaban servicios para la empresa Oesia Networks SL como Gerente de control operacional y Directora financiera, habiéndose comunicado por la empresa que en los ejercicios 2009, 2010 y 2011 percibirían, además de la retribución fija, un salario variable vinculado al cumplimiento de objetivos.

Consta que una de las actoras percibió en el año 2010 22.000 € en concepto de retribución variable correspondiente al año 2009.

Por cartas de 18/8/2011 y de 24/8/2011 se comunica a las actoras su inclusión en el ERE autorizado administrativamente y la consecuente extinción del contrato de trabajo con efectos de 5/9/2011.

Reclama Dña. María Inés en las presentes actuaciones las cantidades de 42.000 y 18.000 € en concepto de retribución variable de los años 2010 y 2011 respectivamente y Dña. Marí Trini las sumas de 38.000 €, 60.000 € y 60.000 € correspondientes a las retribuciones variables devengadas en los ejercicios 2009, 2010 y 2011 respectivamente, además de 32.499,66 € en concepto de retribución flexible devengada desde junio de 2008 hasta agosto de 2011.

La sentencia impugnada confirma la de instancia que apreció la excepción de prescripción parcial de las cantidades reclamadas y desestimó la demanda.

En suplicación y en relación con la cuestión casacional ahora planteada, la Sala concluye que, además de que lo que pretenden las recurrentes en realidad es mostrar su disconformidad con la valoración de la prueba realizada por el juzgador de instancia, que las retribuciones variables reclamadas se hallan condicionadas al cumplimiento de unos objetivos, cuya consecución no ha acreditado la parte actora, valorándose especialmente que en la empresa se ha seguido un ERE autorizado administrativamente, lo que denota la mala situación empresarial, circunstancia que, por definición, debería obstar el devengo de incentivos.

Recurren las actoras en casación unificadora por entender que el cumplimiento de objetivos era una condición de imposible cumplimiento, teniendo en cuenta la fecha en la que se entregaron a las actoras la comunicación en la que se fijaban los mismos.

Invoca la parte recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de julio de 2013 (R. 1219/2012 ), en la que consta que el actor suscribió contrato para prestar servicios como director general, en cuya cláusula cuarta se establecía que "la retribución a percibir estará integrada por: -una retribución fija que anualmente se procederá a revisar en los términos que se acuerden entre el directivo y la empresa y en caso de no haber acuerdo se aplicará un incremento del IPC del año anterior cada 1 enero. -Una retribución variable en función del cumplimiento de objetivos fiados por el consejero delegado y de acuerdo con el esquema retributivo aplicable al cargo que ocupa el directivo. En cualquier caso se estipula una remuneración variable mínima del 66% de la retribución variable base estipulada para cada ejercicio. Anualmente se procederá a revisara la retribución- con base variable en los términos que la empresa y directivo acuerden. En caso de no haber acuerdo se aplicará un incremento del IPC el año anterior cada 1 de enero". En suplicación se confirma la sentencia de instancia que estimó en parte la reclamación de cantidad reconociendo el derecho del actor a percibir 794,20 € como subida del IPC de enero a abril de 2010. La Sala IV estima en parte el recurso de casación para la unificación de doctrina presentado por el actor, en el sentido de incluir en la condena el pago de la cantidad reclamada de 117.714,74 € en concepto de retribución variable correspondiente a 2009, por entender que el pacto contractual en que se fija la retribución variable adolece de oscuridad, ya que si bien la retribución variable estaba vinculada a la consecución de unos objetivos que habría de fijar la parte empresarial, lo que se condicionaba no era su percepción, sino la cuantía, estipulándose que la retribución variable debía ser en todo caso del 66%, lo que claramente indica que el bonus se debía percibir fuera cual fuera el alcance de los objetivos, de forma que si no se cumplieran éstos igualmente se debería percibir ese importe mínimo el 66%.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto no existe identidad en los hechos probados recogidos en las sentencias comparadas, sin que en ningún caso puedan considerarse los fallos contradictorios. Así, en la sentencia recurrida, por lo que se refiere a la reclamación de las diferencias correspondientes al bonus del año 2011 se deniega porque si la empresa no fijó los objetivos fue debido a la mala situación económica de la empresa y por no haberse probado por las actoras el cumplimiento de los objetivos marcados. Y en lo que se refiere a la retribución variable del año 2010, consta -hechos probados 6º y 7º- que la empresa fijó lo objetivos, siendo la razón de desestimar la pretensión la falta de acreditación de su cumplimiento por las actoras. Como se ha dicho, estas circunstancias son ajenas a la sentencia de contraste, que centra su decisión en los términos en que se había pactado la retribución variable, teniendo en cuenta que en la cláusula se disponía que: "la retribución a percibir estará integrada por: -una retribución fija que anualmente se procederá a revisar en los términos que se acuerden entre el directivo y la empresa y en caso de no haber acuerdo se aplicará un incremento del IPC del año anterior cada 1 enero. -Una retribución variable en función del cumplimiento de objetivos fijados por el consejero delegado y de acuerdo con el esquema retributivo aplicable al cargo que ocupa el directivo. En cualquier caso se estipula una remuneración variable mínima del 66% de la retribución variable base estipulada ara cada ejercicio. Anualmente se procederá a revisar la retribución- con base variable en los términos que la empresa y directivo acuerden. En caso de no haber acuerdo se aplicará un incremento del IPC el año anterior cada 1 de enero", la Sala, ante la cuestión planteada y debatida en relación a si cabe abonar la retribución variable aunque no se fijaron objetivos concluye que, independientemente de si se fijaron objetivos o no por parte de la empresa, del tenor de la cláusula se desprende que el trabajador siempre tendría derecho a una retribución variable. En definitiva, no existe identidad en las razones de decidir, ya que en la impugnada se vincula la retribución variable al cumplimiento de unos objetivos -que no consta se hayan alcanzado-, y en la sentencia de contraste al cumplimiento de determinados objetivos que no se fijaron por la empresa, garantizando en cualquier caso un porcentaje de retribución variable.

En cuanto a las alegaciones formuladas no pueden compartirse porque las recurrentes pretenden establecer la identidad en que la no fijación de objetivos tiene los mismos efectos que la fijación cuando son de imposible cumplimiento, o que lo relevante es la notificación de los objetivos a las trabajadoras que dispusieron de menos de un mes para cumplirlos. El recurso de casación para la unificación de doctrina no puede basarse en conjeturas o en lo específico de un supuesto que no tiene equivalente en el caso comparado.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Antonio Fernández Rodríguez, en nombre y representación de Dª Marí Trini y Dª María Inés , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 8 de octubre de 2014, en el recurso de suplicación número 1538/2013 , interpuesto por Dª Marí Trini y Dª María Inés , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de los de Madrid de fecha 8 de febrero de 2013 , en el procedimiento nº 1010/2011 seguido a instancia de Dª Marí Trini y Dª María Inés contra OESIA NETWORKS S.L., sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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