ATS, 9 de Julio de 2015

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2015:7314A
Número de Recurso286/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Julio de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Castellón se dictó sentencia en fecha 16 de enero de 2014 , en el procedimiento nº 996/12 seguido a instancia de D. Carlos contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 15 de octubre de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 17 de diciembre de 2014 se formalizó por el Letrado D. Amadeo Carlos Porres Paltor en nombre y representación de D. Carlos , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 16 de abril de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 15/10/2014 (rec. 967/2014 ), confirma la de instancia desestimatoria de la demanda rectora del proceso, en la que el actor, cocinero/jefe de cocina, pretende obtener una declaración de incapacidad permanente total con dolencias consistentes, en esencia, en hepatopatía crónica enólica, miocardiopatía dilatada, disfunción sistólica ligera de origen no isquémico, dolor neuropático en tratamiento, osteoporosis, obesidad, síndrome de intestino irritable, que le generan como limitaciones orgánicas y funcionales: «hepáticas, cardíacas, poliarticulares crónicas de origen tóxico en contexto osteoporosis y obesidad, intestinales de carácter funcional, discapacidad actual para tareas de esfuerzo físico mantenido, o manejo de cargas, estrés, riesgos de traumatismos». Entiende la Sala, confirmando el criterio de instancia, que en la actualidad no puede apreciarse que el actor sea tributario del grado de incapacidad permanente total, pues las limitaciones que presenta lo son para esfuerzos mantenidos y manejo de cargas, sin que conste limitación para la bipedestación, ni que el desempleo de las tareas fundamentales de su profesión implique estrés ni riesgo incompatible con su estado.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, insistiendo en su pretensión -con indicación de que su profesión habitual exige el manejo de cargas-- y aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 15/12/2004 (rec. 2725/04 ), respecto de la que no resulta posible apreciar contradicción porque se refiere a un supuesto diverso al del caso de autos. En efecto, en este otro caso se reconoce a la actora una prestación de incapacidad permanente total con las siguientes dolencias: "Epicondilitis izquierda, habiéndosele tratado sin éxito con infiltraciones. A la exploración presenta dolor a la presión sobre zona epicondilar con pruebas para epicondilitis positivas. La patología de la demandante le limita para realizar movimientos repetitivos con carga sobre el brazo izquierdo, presentando pérdida de fuerza de prensión severa en la mano izquierda y déficit de movilidad para la pronosupinación", que a entender de la Sala provocan una total imposibilidad de ejecución de sus trabajos de cocinera de una residencia, por cuanto que el trabajo que presta la actora, según ha quedado probado, implica coger envases, paquetes y botes de alimentos de grandes dimensiones así como utilizar cazuelas, planchas, bandejas y otros recipientes de gran capacidad, para poder cocinar la cantidad requerida para un numeroso grupo de comensales, lo que "exacerba la sintomatología de la epicondilitis izquierda que le aqueja y que le limita para la realización de movimientos repetitivos de carga a los que le obliga su profesión habitual".

De lo expuesto se deduce con facilidad que en realidad no media contradicción entre las resoluciones comparadas, así las dolencias no son las mismas, ni consta que lo sean las limitaciones que les ocasionan. Así, la actora de referencia presenta «Epicondilitis izquierda, habiéndosele tratado sin éxito con infiltraciones. A la exploración presenta dolor a la presión sobre zona eipicondilar con pruebas para epicondilitis positivas», que le limita para realizar movimientos repetitivos con carga sobre el brazo izquierdo, presentando pérdida de fuerza de presión severa en la mano izquierda y déficit de movilidad para la pronosupinación. Por su parte, el hoy recurrente sufre dolencias consistentes, en esencia, en hepatopatía crónica enólica, miocardiopatía dilatada, disfunción sistólica ligera de origen no isquémico, dolor neuropático en tratamiento, osteoporosis, obesidad, síndrome de intestino irritable, que le generan como limitaciones orgánicas y funcionales: «hepáticas, cardíacas, poliarticulares crónicas de origen tóxico en contexto osteoporosis y obesidad, intestinales de carácter funcional, discapacidad actual para tareas de esfuerzo físico mantenido, o manejo de cargas, estrés, riesgos de traumatismos».

Es cierto que la parte enfoca su recurso como si en realidad no se tratase de decidir sobre el reconocimiento de una incapacidad permanente total, sino sobre las tareas que han de considerarse propias de la condición de cocinero. Pero aunque se entendiese así -lo que resulta francamente complejo teniendo en cuenta que en uno y otro caso el pleito se formula con la pretensión de analizar si las dolencias concretas permiten o no la declaración de incapacidad solicitada--, el recurso está igualmente llamado al fracaso porque en el caso de referencia ha quedado acreditado que los «servicios prestados como cocinera en una residencia de menores lo que le obliga a coger envases, paquetes y botes de alimentos de grandes dimensiones así como a utilizar cazuelas, planchas, bandejas y otros recipientes de gran capacidad para poder cocinar la cantidad requerida para un numeroso grupo de comensales», y nada similar se ha conseguido hacer constar en los hechos probados en el caso de autos, y, huelga decirlo, no es este el momento procesal oportuno para formular una revisión fáctica --pues tal pretensión carecería de contenido casacional--.

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto.

Y si bien es cierto que la Sala tiene dicho que no se exige una identidad absoluta, no lo es menos que es doctrina consolidada que sí es preciso que se trate de hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, y tal identidad sustancial no se da, como ha quedado razonado, en el caso de autos respecto de ninguna de las sentencias aportadas de referencia.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Amadeo Carlos Porres Paltor, en nombre y representación de D. Carlos contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 15 de octubre de 2014, en el recurso de suplicación número 967/14 , interpuesto por D. Carlos , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Castellón de fecha 16 de enero de 2014 , en el procedimiento nº 996/12 seguido a instancia de D. Carlos contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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