ATS, 15 de Julio de 2015

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2015:7296A
Número de Recurso2884/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Julio de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 20 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 28 de octubre de 2013 , en el procedimiento nº 632/2011 seguido a instancia de D. Avelino contra GESTIÓN DE INFRAESTRUCTURAS S.A.U., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 21 de mayo de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 31 de julio de 2014, se formalizó por el letrado D. Manuel Sabaté Ferrán en nombre y representación de D. Avelino , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 19 de mayo de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada confirma la dictada en la instancia, que ha calificado el despido disciplinario enjuiciado como procedente. El actor, con categoría profesional de gerente de obras de carreteras, fue despedido disciplinariamente el 27-05-11, imputándole la empresa haber recibido un pago en metálico de Rubau Tarres S.A., por importe de 35.000 €; haber participado en una serie de licitaciones como integrante de la comisión técnica de la mesa de contratación, habiendo sido su criterio determinante de la selección final de las empresas adjudicatarias; y haber intermediado a favor de la expropiación de determinadas fincas propiedad de una mercantil vinculada a Rubau Tarres S.A. La demandada considera que los hechos constituyen un claro conflicto de intereses y un quebrantamiento grave y culpable de la buena fe contractual, con el agravante de haber utilizado su posición en una empresa del sector público en beneficio propio. En el acto de juicio la empresa centro los hechos justificativos del despido en haber recibido el demandante un pago de Rubau Tarres S.A. de 35.000 € el día 21-12-10, constitutivos de un incumplimiento grave y culpable de la buena fe contractual, por los que se siguen Diligencias Previas ante un Juzgado de Instrucción, imputándose al actor los delitos de cohecho y alteración de precios en subastas y concursos públicos.

El Juzgado de lo Social dictó una primera sentencia que fue anulada por el Tribunal Superior de Justicia. El nuevo pronunciamiento del Juzgado analiza la procedencia o no del despido, prescindiendo de la valoración como prueba en este proceso de la reproducción en el acto de juicio de las grabaciones obtenidas tras la intervención telefónica acordada y su transcripción escrita. Razona que el puesto del actor supone una especial diligencia y cuidado, al ser empleado de una empresa del sector público muy sensible a posibles desviaciones de recursos económicos como es el de las adjudicaciones de obra pública de carreteras, manejando presupuestos millonarios y de gran impacto económico y relevancia en la opinión pública en materia de rigor presupuestario. Y, aunque no tiene por probado dicho pago de 35.000 €, partiendo del resto de prueba documental aportada, llega a la conclusión que el despido es procedente, porque la imputación del demandante --gerente de la división de carreteras de una empresa que gestiona un ingente presupuesto público-- en delitos de cohecho y alteración del precio de concursos y subastas, y la repercusión pública de una actuación que dio lugar a la incoación de Diligencias Previas, es suficiente para justificar la medida disciplinaria acordada, con independencia del posterior resultado del proceso penal.

Recurrida suplicación la Sala la confirma, rechazando que la sentencia de instancia hubiera incurrido en incongruencia en tanto que se atiene a la valoración de los hechos contemplados en la carta de despido, y no causa indefensión al actor. El Tribunal señala que el pronunciamiento del Juzgado reconoce que el cobro de los 35.000 € por el trabajador no quedó probado en el juicio, pero funda la declaración de procedencia en la concurrencia de otras circunstancias (personales, de la empresa y del procedimiento penal) mencionadas también en la carta de despido, y en razones jurídicas no combatidas por las vías que permite el recurso.

El demandante interpone recurso de casación para la unificación de la doctrina, alegando como contradictoria la sentencia del Tribunal Constitucional de 12-03- 07 ( 56/07 ), que otorga el amparo solicitado por la empresa, reconociendo su derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 de la CE ), declarando la nulidad de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia y retrotrayendo las actuaciones para que se dicte nueva resolución respetuosa con el derecho fundamental reconocido.

La empresa demandante de amparo despidió a una trabajadora atribuyéndole la autoría de una carta anónima dirigida al director de la entidad sobre asuntos de naturaleza personal cuyo contenido estimó constitutivo de los incumplimientos contractuales previstos en los apartados c ) y d) del número 2 del art. 54 del ET , como causa justa de despido: ofensas al empresario o a las personas que trabajan en la empresa o a los familiares que convivan con ellos y trasgresión de la buena fe contractual. La trabajadora impugnó el despido mediante demanda en la que alegaba, como único motivo de oposición, no haber tenido nada que ver con el hecho que se le imputaba en la carta de despido. En el acto del juicio, la parte actora alegó nuevamente no ser ciertos los hechos imputados a la misma, la cual no había escrito ningún anónimo, señalando, además, que en dicho anónimo se aludía a hechos de la vida privada del empresario que no le interesaban, no teniendo relación con el ámbito laboral. La demanda fue desestimada por el Juzgado, que estimó acreditada, tras la realización de diversas pruebas periciales, la autoría de la carta por la actora. La trabajadora recurrió en suplicación la sentencia a través de un único motivo mediante el cual negaba que existiera una prueba clara y rotunda que permitiera imputarle la autoría de la carta, discutiéndose las conclusiones del informe pericial caligráfico. En el escrito de impugnación del recurso la parte recurrida articuló su defensa en relación con esta única alegación. La sentencia de suplicación, tras considerar igualmente acreditado que la actora había sido la autora de la carta anónima, en contra de lo alegado por ésta en su recurso, estimó, sin embargo, que el contenido del anónimo era ajeno a la relación laboral existente entre las partes, al venir referido a la esfera privada del director de la empresa, por lo que el mismo no podía considerarse constitutivo de un incumplimiento laboral.

El Tribunal Constitucional, concluye la efectiva concurrencia de la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 de la CE ) denunciada, porque el Tribunal Superior de Justicia ha procedido en su sentencia a reconstruir el recurso de la actora, fundándolo en motivos distintos a aquellos en los que estaba realmente fundado y alterando, con ello, los términos del debate procesal, afectando a los derechos de defensa de la contraparte, quebrándose tanto el carácter dispositivo del proceso laboral como el principio de contradicción que lo rige.

No se aprecia la contradicción invocada, por cuanto la doctrina del pronunciamiento recurrido no es contradictoria con la establecida por la sentencia del Tribunal Constitucional aportada sobre la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la CE . Y ello, porque se refiere a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva producida por una resolución judicial que declaró la improcedencia del despido por no ser los hechos constitutivos de incumplimiento laboral, pese a reiterar que había quedado acreditada la autoría de los mismos y que, por tanto, habían de decaer las manifestaciones en sentido contrario efectuadas por la recurrente, resolviendo mediante consideraciones relativas a la calificación jurídica de los hechos y a su configuración como causa de despido un debate que en ningún momento se había planteado en dichos términos, sino cuestionando que los hechos fueran imputables a la actora, por negarse la autoría del anónimo. Situación distinta a la de la sentencia impugnada, donde no se ha producido una modificación de los términos del debate procesal, sino que se ha resuelto atendiendo a los términos en que las partes formularon sus pretensiones para declarar que, aunque no se tiene por probado el pago de 35.000 €, otras circunstancias (personales, de la empresa y del procedimiento penal) mencionadas también en la carta de despido relativas al demandante y razones jurídicas no combatidas, justifican la medida disciplinaria impuesta.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Manuel Sabaté Ferrán, en nombre y representación de D. Avelino , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 21 de mayo de 2014, en el recurso de suplicación número 793/2014 , interpuesto por D. Avelino , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 20 de los de Barcelona de fecha 28 de octubre de 2013 , en el procedimiento nº 632/2011 seguido a instancia de D. Avelino contra GESTIÓN DE INFRAESTRUCTURAS S.A.U., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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