ATS, 9 de Julio de 2015

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2015:7222A
Número de Recurso3143/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Julio de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de San Sebastián se dictó sentencia en fecha 7 de mayo de 2013 , en el procedimiento nº 102/13 seguido a instancia de CONFEDERACIÓN SINDICAL ELA y SINDICATO LAB contra A.G. SIDERÚRGICA BALBOA, S.A.U., A.G. SUMINISTROS BALBOA, S.A., ALFONSO GALLARDO FERRO MALLAS, S.A., ALFONSO GALLARDO, S.A.U., CORRUGADOS AZPEITIA, S.L.U., CORRUGADOS GETAFE, S.L., CORRUGADOS LASAO, S.L., EUSEBIO CALVO Y COMPAÑÍA, S.A., GALLARDO CORRUGADOS, S.A., GRUPO AG PRODUCTOS LARGOS, S.L., GRUPO ALFONSO GALLARDO COMERCIAL GETAFE, S.L., GRUPO ALFONSO GALLARDO, S.L. y MARCELIANO MARTÍN, S.A., sobre conflicto colectivo, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 24 de septiembre de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 22 de noviembre de 2013 se formalizó por el Letrado D. Pedro Molina Lérida en nombre y representación de CORRUGADOS AZPEITIA, S.L.U., CORRUGADOS GETAFE, S.L., GRUPO ALFONSO GALLARDO, S.L., A.G. SIDERÚRGICA BALBOA, S.A.U., ALFONSO GALLARDO S.A.U., GRUPO AG PRODUCTOS LARGOS, S.L., GALLARDO CORRUGADOS, S.A., CORRUGADOS LASAO, SLU, A.G. SUMINISTROS BALBOA, S.A., GRUPO ALFONSO GALLARDO COMERCIAL GETAFE, S.L., MARCELIANO MARTÍN, S.A., EUSEBIO CALVO Y COMPAÑÍA, S.A. y ALFONSO GALLARDO FERRO MALLAS, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 21 de abril de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 ; 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ; 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 ; 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 ; 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 ; y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Dicho presupuesto no concurre en el presente caso tal como se deduce de la comparación que ahora se realiza. Así, en el supuesto de la sentencia recurrida Los trabajadores de la empresa Corrugados Azpeitia, SLU, convocaron una huelga para el 23/06/2012 que finalizó el 04/01/2013. Dicha huelga se enmarca en una situación conflictiva debido a la crisis económica, que ha supuesto para el Grupo Gallardo a que pertenece la demandada unas pérdidas de 164.870.000 € durante el año 2012. Para hacer frente a dicha situación, la empresa habría adoptado una serie de medidas consistente en un ERE iniciado el 31/05/12012, y dirigido a la extinción de los contratos de 60 trabajadores, la suspensión de los contratos de los demás trabajadores durante 66 días, el aumento de la jornada y la disminución de los salarios en un 35%. Al no llegar las partes a ningún acuerdo, la empresa procedió a los despidos con fecha de efectos del 05/08/2012. Los sindicatos ELA y LAB impugnaron esa decisión que fue declarada nula por sentencia de 11/12/2012 que es firme. Paralelamente, la empresa intentó modificar la jornada de trabajo para aumentarla a 1648 horas anuales, y reducir el salario un 35%, iniciando negociaciones el 03/07/2012 con el comité de empresa sin que tampoco se alcanzara un acuerdo. La empresa adoptó la decisión que fue nuevamente impugnada por los referidos sindicatos, recayendo sentencia de 20/12/2012 , que es firme y declaraba la nulidad de las modificaciones efectuadas. El día 02/01/2013 el comité de empresa comunicó a la dirección de la empresa la finalización de la huelga para el día siguiente; y la empresa entregó entonces al comité una carta el día 03/01/2013 comunicándole que, por razones de organización, todo el personal que no fuera necesario para examinar las instalaciones de la empresa y valorar sus daños, pasaría a disfrutar de las vacaciones hasta el 14/01/2013, que luego fueron alargadas 10 días más, hasta el 24/01/2013 por carta de 15 de enero, constando que las vacaciones para el año 2012 habían sido pactadas al inicio de ese año por la empresa con el comité para su disfrute durante los meses de junio, julio, agosto y septiembre. Finalmente, el 31/01/2013 la dirección de la empresa entregó una carta al comité indicándole que los días 25 y 28 de enero serían abonados a todos los trabajadores de la empresa, constando que ésta, desde la finalización de la huelga no se ha vuelto a poner en funcionamiento y que en el mes de abril de 2013 ha iniciado un ERE para la extinción de los contratos de todos los trabajadores de plantilla. Los sindicatos ELA y LAB plantearon demanda de conflicto colectivo para impugnar la decisión empresarial sobre disfrute de las vacaciones que fue estimada en la instancia donde se reconoció el derecho de los trabajadores que no hubieran disfrutado de sus vacaciones del año 2012 durante ese año a disfrutarlas en 2013, y declara que no son vacaciones los días que no acudieron a trabajar entre el 4 y el 24 de enero de 2013, así como que tienen derecho a establecer un plan de vacaciones para el año 2013 pactadas entre el comité de empresa y la dirección de la empresa. La sentencia de suplicación ahora impugnada, tras rechazar las revisiones fácticas solicitadas y dirigidas a hacer constar los costes exigidos para retomar la actividad a partir de enero de 2013 y las dificultades económicas o financieras y de suministro existentes para ello por considerarlas intrascendentes e innecesarias en ordena la resolución de la cuestión suscitada, desestima el recurso razonando que el derecho a las vacaciones no estaba caducado, recurriendo para ello a la aplicación analógica de la doctrina establecida para los supuestos en que el disfrute de las mismas resulta impedido por razón de la maternidad, paternidad o la incapacidad temporal, de modo que también en el caso de que lo impida una huelga ese periodo de descanso debe ser respetado por razones de seguridad y salud. En consecuencia, la sentencia concluye que no hay caducidad del derecho al disfrute de vacaciones ni este queda limitado por la suspensión del contrato debido a la huelga.

Frente a dicha resolución recurre la empresa en casación para la unificación de doctrina, alegando dos puntos de contradicción.

El primero relativo a la caducidad del derecho a las vacaciones cuando la huelga ha impedido el disfrute de las mismas durante el año natural, con sentencia de contraste del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 26 de julio de 2005 (R. 1214/2005 ). En ese caso la sentencia de instancia había estimado la demanda de conflicto colectivo y declarado el derecho el derecho de los trabajadores afectados por el mismo al disfrute de la totalidad de las vacaciones correspondientes al año 2004 a la finalización de la huelga. Frente a dicha resolución recurrió la empresa demandada FCC, SA en suplicación y la sentencia de contraste desestima el recurso y confirma la resolución impugnada. Los trabajadores de la empresa habían realizado una huelga indefinida en enero de 2004, seguida de otra en marzo de 2004, y a principios de noviembre solicitaron el derecho a disfrutar las vacaciones de 2004 en periodo distinto al inicialmente previsto, una vez restablecida la paz social mediante laudo de 20/10/2004, para hacerlo efectivo antes de finalizar el año. La negativa de la empresa motivó que solicitaran la tutela del derecho.

Es claro que no hay contradicción porque los fallos de las sentencias comparadas no son distintos, sino que resuelven en el mismo sentido favorable a la pretensión deducida en la demanda y en contra de lo pretendido por la empresa.

El segundo para justificar la medida empresarial dirigida a que parte de las vacaciones fueran disfrutadas en el periodo de 4 a 24 de enero de 2013 por necesidades organizativas y productivas, apoyándose en parte para ello en la modificación fáctica propuesta en suplicación y que la sentencia rechazara por intrascendente para el fallo. La sentencia de contraste del Tribunal Superior de Justicia del Madrid, de 24 de noviembre de 2012 (R. 5582/2011 ), examina el recurso de suplicación formulado pro el CSIF contra la sentencia de instancia que había desestimado la demanda planteada para la impugnación de la decisión de la administración demandada de obligar a todo el personal -funcionarios y laborales- a tomarse las vacaciones del día 8 al 19 de agosto de 2011, debido al cierre del edificio en el que trabajaban durante ese periodo como medida para contribuir al ahorro del gasto corriente, pudiendo disfrutar del resto de las vacaciones de acuerdo con la planificación general contenida en la resolución de 20/12/2005. La sentencia de contraste considera razonable la asignación de parte de las vacaciones en un periodo cierto por razones económicas, debido al ahorro que supone para el Estado el cierre del edificio de referencia.

Lo expuesto evidencia que no hay contradicción pues los supuestos son distintos, tanto más cuanto que en la sentencia recurrida se trata de una empresa privada que, tras la terminación de una huelga prolongada de sus trabajadores (de más de 6 meses de duración), les obliga a tomarse las vacaciones en diciembre ante las dificultades para retomar de nuevo la actividad con normalidad, mientras que en la sentencia de contraste la decisión no se impone con motivo de una huelga previa y se adopta por una administración pública con el fin de que todo el personal disfrute de parte de las vacaciones en agosto, a fin de poder cerrar durante ese tiempo el edificio y contribuir así al ahorro del gasto público.

En consecuencia, vistas las alegaciones de la parte recurrente y no habiendo sido admitida ni incorporada a las actuaciones la sentencia de la Audiencia Nacional por las razones señaladas en el auto de 18 de febrero de 2015 , procede declarar la inadmisión del recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, con pérdida del depósito constituido para recurrir y sin pronunciamiento en costas de acuerdo con el art. 235.2 de la citada ley .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Pedro Molina Lérida, en nombre y representación de CORRUGADOS AZPEITIA, S.L.U., CORRUGADOS GETAFE, S.L., GRUPO ALFONSO GALLARDO, S.L., A.G. SIDERÚRGICA BALBOA, S.A.U., ALFONSO GALLARDO S.A.U., GRUPO AG PRODUCTOS LARGOS, S.L., GALLARDO CORRUGADOS, S.A., CORRUGADOS LASAO, SLU, A.G. SUMINISTROS BALBOA, S.A., GRUPO ALFONSO GALLARDO COMERCIAL GETAFE, S.L., MARCELIANO MARTÍN, S.A., EUSEBIO CALVO Y COMPAÑÍA, S.A. y ALFONSO GALLARDO FERRO MALLAS, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 24 de septiembre de 2013, en el recurso de suplicación número 1621/13 , interpuesto por A.G. SIDERÚRGICA BALBOA, S.A.U., A.G. SUMINISTROS BALBOA, S.A., ALFONSO GALLARDO FERRO MALLAS, S.A., ALFONSO GALLARDO S.A.U., CORRUGADOS AZPEITIA, S.L.U., CORRUGADOS GETAFE, S.L., CORRUGADOS LASAO, S.L., EUSEBIO CALVO Y COMPAÑÍA, S.A., GALLARDO CORRUGADOS, S.A., GRUPO AG PRODUCTOS LARGOS, S.L., GRUPO ALFONSO GALLARDO COMERCIAL GETAFE, S.L., GRUPO ALFONSO GALLARDO, S.L. y MARCELIANO MARTÍN, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de San Sebastián de fecha 7 de mayo de 2013 , en el procedimiento nº 102/13 seguido a instancia de CONFEDERACIÓN SINDICAL ELA y SINDICATO LAB contra A.G. SIDERÚRGICA BALBOA, S.A.U., A.G. SUMINISTROS BALBOA, S.A., ALFONSO GALLARDO FERRO MALLAS, S.A., ALFONSO GALLARDO, S.A.U., CORRUGADOS AZPEITIA, S.L.U., CORRUGADOS GETAFE, S.L., CORRUGADOS LASAO, S.L., EUSEBIO CALVO Y COMPAÑÍA, S.A., GALLARDO CORRUGADOS, S.A., GRUPO AG PRODUCTOS LARGOS, S.L., GRUPO ALFONSO GALLARDO COMERCIAL GETAFE, S.L., GRUPO ALFONSO GALLARDO, S.L. y MARCELIANO MARTÍN, S.A., sobre conflicto colectivo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente y con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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