ATS, 24 de Junio de 2015

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2015:7212A
Número de Recurso2084/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución24 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Junio de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 20 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 21 de febrero de 2013 , en el procedimiento nº 1018/12 seguido a instancia de Dª Fátima contra SOCIEDAD PÚBLICA DE ALQUILER, S.L. y EMPRESA PÚBLICA DEL SUELO (SEPES), sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 7 de febrero de 2014 , aclarada por auto de 25 de febrero de 2014, que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada, condenando a Sociedad Pública de Alquiler, S.L. en el sentido indicado en el fallo de la sentencia de suplicación.

TERCERO

Por escrito de fecha 14 de abril de 2014 se formalizó por el Abogado del Estado en nombre y representación de SOCIEDAD CESCE, S.A. y EMPRESA PÚBLICA EMPRESARIAL DEL SUELO -SEPES-, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 23 de abril de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1. - La actora fue contratada para prestar servicios como Directora de Administración y Gestión, Sociedad Pública de Alquiler SA, con fecha de 1/6/2005 y fue ascendida con fecha de 30/1/2007 a Directora General. En el contrato celebrado, de alta dirección, consta que en caso de extinción del contrato por desistimiento de la empresa y/o por despido declarado improcedente por la jurisdicción social, la trabajadora percibirá una indemnización de 20 días de retribución por año de servicio. Con fecha 6 julio 2012 el liquidador de la sociedad comunica a la actora la resolución de la relación laboral por desistimiento, con efectos de 20/7/2012, poniendo a su disposición la cantidad de 5.343,02 € correspondiente a la indemnización legal que le corresponde por importe de 10.563,89 € descontada la cantidad de 5.220,77 € que adeuda por regularización de su retribución desde el ejercicio, calculada de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Octava del Real Decreto 3/2012, de 10 de febrero. La Sociedad Pública no ha procedido a adaptar el contrato suscrito a lo dispuesto en la DA 8ª del Real Decreto Ley 3/2012 . Por otra parte, la actora no ha visto modificada su retribución a raíz de la entrada en vigor del citado Real Decreto - Ley.

La sentencia de instancia, declara que el contrato de la actora era de alta dirección ab initio y que resulta de aplicación al caso la DA 8ª del RD-Ley 3/2012, de 10 de febrero , por ser norma imperativa y de obligado cumplimiento, lo que lleva a desestimar la demanda al entender que no existió despido y sí desistimiento empresarial y ajustada a derecho la indemnización abonada, lo que supone no aplicar la indemnización pactada en el contrato. Recurrida en suplicación, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 7 de febrero de 2014 (Rec 1811/13 ) estima en parte el recurso de la trabajadora y condena a la Sociedad Pública de Alquiler a que abone a la demandada una indemnización por desistimiento de 20 días de salario por año trabajado, que asciende a 30.183,06 euros, así como 2,5 mensualidades de salario por falta de preaviso, que asciende a 15.855,06 euros. En suplicación, no se discute la naturaleza jurídica del contrato suscrito en su momento como de alta dirección y si la aplicación de la DA 8ª ya mencionada. Tras la revisión del relato fáctico, la sentencia argumenta que en el caso enjuiciado la adaptación, requerida por expresa voluntad del legislador, no se ha producido, ni en plazo ni fuera de él, lo que supone que el contrato suscrito en origen por las partes ha de respetarse conservando toda su vigencia y exigibilidad, y por tanto la extinción debió ser preavisada con tres meses e indemnizada con 20 días de salario de servicio.

  1. - Acude la empresa demandada en casación para la unificación de doctrina, planteando si ha habido valida adaptación del contrato de alta dirección y ello con independencia de que conste o no la acreditación de la recepción de la esa adaptación.

    Aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 10 de julio de 2013 (rec. 6511/2012 ). Dicha resolución desestima el recurso de suplicación interpuesto por el actor y confirma la sentencia de instancia, igualmente desestimatoria de su demanda por despido deducida frente a las empresas TECNOLOGÍA DE TRANSFORMACIÓN AGRARIA SA. (TRAGSA) y TECNOLOGÍA Y SERVICIOS AGRARIOS SA. (TRAGSATEC). Mediante carta de fecha 16/4/2012 el Grupo TRAGSA comunicó al demandante la extinción de la relación laboral por desistimiento con efectos desde ese mismo día, acompañando la propuesta de liquidación, la cual comprendía la indemnización por falta de preaviso. El 12/4/2012 la empresa comunica al actor la adaptación de su puesto de trabajo, según lo dispuesto en la DA 8ª RD- Ley 3/2012 . El actor era funcionario de carrera, y estuvo en situación de excedencia voluntaria hasta que le fue concedida la situación de servicios especiales. Con efectos de 17/4/2012 el actor se ha reincorporado al servicio activo. En suplicación el trabajador recurrente solicitó la nulidad de actuaciones por incongruencia de la sentencia de instancia, la revisión del relato fáctico y discutió, en cuanto al fondo, la naturaleza de la relación que consideró, era laboral. La sentencia estima que dada la magnitud de los poderes otorgados y la circunstancia de ser el Delegado Territorial, no cabe sino calificar dicho cargo como de alta dirección, ya que el actor tenía y ejecutaba amplísimos poderes, tratándose de poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa, por lo que la relación era de alta dirección sujeta al RD 1382/85. En consecuencia, se considera correcto el desistimiento empresarial. Asimismo se rechaza la pretensión subsidiaria de que se declare su derecho a percibir la indemnización de siete días de salario por año de servicio, debido al cese por desistimiento, y aduce al efecto que la situación de servicios especiales a lo que da derecho es al reingreso al servicio activo, al tratarse de una cuestión nueva.

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, ( SSTS 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

    De la comparación efectuada y en aplicación de la anterior doctrina se desprende la falta de contradicción entre las sentencias comparadas al ser diferentes los supuestos de hecho y el alcance de los debates. En efecto, en la sentencia recurrida, en suplicación no se debate la naturaleza jurídica de la relación que unía a las partes, que en la instancia fue calificada de alta dirección, y ello a diferencia de la de contraste en la que el debate principal se plantea en relación con este tema. En el caso de autos lo que se debate es el importe de la indemnización por desistimiento y en particular si procede la de 20 días de salario pactado en el contrate o la de 7 días establecida en la Disposición Adicional Octava del Real Decreto Ley 3/2012 , lo que supone determinar el alcance de la adaptación exigida en la misma. Pues bien, tras la modificación del relato consta que la demandada no ha procedido a adaptar el contrato suscrito a lo dispuesto en la citada DA 8ª ni tampoco la actora ha visto modificada su retribución a raíz de la entrada en vigor de tal normativa. Dado que no se ha producido tal adaptación la sentencia concluye que el contrato suscrito en origen por las partes ha de respetarse conservando toda su vigencia y exigibilidad, y por tanto, la indemnización debe ser calculada con arreglo al mismo. Y nada semejante acontece en la de contraste, en la que se parte de que la adaptación se ha realizado - HP 5º -. Se debate la naturaleza de la relación que el demandante considera laboral común, pretensión que no es estimada declarando la relación de alta dirección. La demandada entendió que la relación era la especial y para el cálculo de la indemnización aplicó la DA 8ª RD - Ley 3/2012 , que excluye la misma para los funcionarios de carrera, que es la condición ostentada por el actor. No se entra a analizar la petición subsidiaria de que se declare su derecho a percibir la indemnización de siete días de salario por año de servicio, debido al cese por desistimiento, al tratarse de una cuestión nueva no debatida en la instancia.

  3. - Las alegaciones de la recurrente no pueden tener favorable acogida pues tal y como indica el Ministerio Fiscal en su informe los supuestos contemplados en las sentencias comparadas son diversos.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación de SOCIEDAD CESCE, S.A. y EMPRESA PÚBLICA EMPRESARIAL DEL SUELO -SEPES- contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 7 de febrero de 2014, en el recurso de suplicación número 1811/13 , interpuesto por Dª Fátima , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 20 de los de Madrid de fecha 21 de febrero de 2013 , en el procedimiento nº 1018/12 seguido a instancia de Dª Fátima contra SOCIEDAD PÚBLICA DE ALQUILER, S.L. y EMPRESA PÚBLICA DEL SUELO (SEPES), sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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