STS, 30 de Junio de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Junio 2015
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de dos mil quince.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de AYUNTAMIENTO DE PONTEAREAS contra sentencia de fecha 24 de marzo de 2014 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso nº 4555/13 , por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por Don Eulogio , contra la sentencia de fecha 4 de septiembre de 2013, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Vigo , en autos nº 6/2013 seguidos por DON Eulogio frente a AYUNTAMIENTO DE PONTEAREAS sobre reclamación por Despido.

Se ha personado en concepto de recurrido el Letrado Don Matías Movilla García, en nombre y representación de Don Eulogio .

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 4 de septiembre de 2014 el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Vigo dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: " DESESTIMO la demanda interpuesta por D. Eulogio contra el CONCELLO DE PONTEAREAS, y en consecuencia absuelvo al demandado de los pedimentos de contrario.".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

" 1. D. Eulogio fue contratado por el CONCELLO DE PONTEAREAS mediante un contrato de interinidad a tiempo parcial el 23 de febrero de 1995 para prestar servicios como redactor de noticias, y percibiendo un salario bruto mensual con inclusión de prorratas de pagas extras de 2.167,31 €. En dicho contrato establece que "El contrato de duración determinada se celebra para servicio determinado hasta que no se provean por concurso las plazas". Con anterioridad, desde el 5 de septiembre de 1995 hasta el 31 de enero de 1995 prestó servicios como monitor locutor para el Concello en virtud de un contrato de duración determinada. El 30 de enero de 1997 se produce una novación de su contrato aumentando su jornada a tiempo completo. A 1 de mayo de 1998 se comunica la identificación de la plaza ocupada por el actor con el n° NUM000 (folios 362 a 380).

  1. El actor desempeñaba las funciones de jefe de informativos de Canal Tea Radio y Televisión y responsable del programa "Sen Ánimo de Molestar" de Canal Tea Radio. Desde septiembre de 2011 se hizo cargo de la jefatura de prensa del Concello de Ponteareas y en las dependencias de la casa consistorial.

  2. Por medio de carta de fecha 25 de septiembre de 2012 el Concello de Ponteareas comunicó al actor el cierre del servicio de radio y televisión municipal de Ponteareas y la amortización de su puesto de trabajo con fecha efectos 17 de octubre de 2012, basada en un acuerdo de la de la corporación de 18 de septiembre de 2012 por la que se decidió el cierre del servicio de la Radio Televisión Municipal de Ponteareas y la amortización de las plazas adscritas a tal servicio.".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación de Don Eulogio ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, la cual dictó sentencia en fecha 24 de marzo de 2014 , en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando el recurso de Suplicación interpuesto por el Letrado D. MATÍAS MOVILLA GARCÍA, en nombre y representación de D. Eulogio , contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. Tres de Vigo, de fecha cuatro de septiembre de dos mil trece , dictada en autos núm. 6/2013, seguidos a instancia de D. Eulogio frente a CONCELLO DE PONTEAREAS, estimamos la demanda formulada por el actor, declaramos improcedente su despido con efectos de fecha 30 de noviembre de 2012, y condenamos a la empresa demandada a que, en el plazo legal de cinco días, opte entre readmitir al demandante en su puesto de trabajo, con abono en este caso de salarios de tramitación, a razón de 71'25 euros diarios, o indemnizarle por la extinción de la relación laboral con la cantidad de 54.506'25 euros."

CUARTO

Por el Letrado Don Carlos Potel Alvarellos, en nombre y representación de AYUNTAMIENTO DE PONTEAREAS se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocaron como sentencias de contraste las dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de fecha 17-12-2012, recurso nº 4175/2011 , y de fecha 23-10-2013, recurso nº 408/13 .

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 29 de enero de 2015, se procedió a admitir el citado recurso y, habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 25 de junio de 2015, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. En el presente recurso de casación unificadora, se plantea si el cierre del servicio de radio y televisión municipal del Ayuntamiento de Ponteareas y la amortización del puesto de trabajo ocupado por el demandante, basados ambos --cierre y amortización-- en un acuerdo de dicha Corporación del 18 de septiembre de 2012, faculta a la empleadora a extinguir directamente el contrato de trabajo del demandante, indefinido no fijo, que venía prestando servicios en ella desde el 23 de febrero de 1995, como redactor de noticias, en virtud de un contrato de duración determinada "hasta que se provean las plazas" y que, después de que se le comunicara la identificación de la plaza que ocupaba como la "nº NUM000 " el 1 de mayo de 2008, en septiembre de 2011 se hizo cargo de la jefatura de prensa municipal.

En el caso que nos ocupa, la comunicación extintiva se notificó al actor el 30 de noviembre de 2012, con efectos de ese mismo día, según la rectificación del relato fáctico acogida en el recurso de suplicación, y la Sala de lo Social del TSJ de Galicia, revocando la resolución desestimatoria del Juzgado de instancia, acoge favorablemente ese recurso del demandante, con el argumento esencial, en síntesis, de que las labores que desempeñaba nada tenían que ver con el puesto de trabajo al que se vinculaba la extinción, y declara improcedente su despido, condenando a la demandada a que, en el plazo de cinco días, opte entre readmitirle en su puesto de trabajo, con abono en este caso de salarios de tramitación, a razón de 71,25 euros diarios, o indemnizarle por la extinción de la relación laboral con la cantidad de 54.506,25 euros.

  1. El recurso de casación unificadora que ahora interpone la Corporación formula dos motivos diferenciados, ambos con amparo explícito en el art. 207.e) LRJS .

    El primero denuncia la infracción de los arts. 15.1.c ), 15. 3 y 30 del Estatuto de los Trabajadores (ET ) y art. 4 del RD. 2780/1988 , invoca como sentencia de contraste la dictada por esta Sala IV del Tribunal Supremo el 17 de diciembre de 2013 (R. 4175/11 ) y, en definitiva, sostiene el carácter temporal del vínculo laboral del actor, no alterado a su entender por el cambio en las funciones desempeñadas, así como la válida extinción del contrato de interinidad por amortización de la plaza.

    El segundo motivo, articulado, según se dice, con carácter subsidiario del anterior, denuncia la infracción de los arts. 51 , 52 y 53 del ET e invoca como sentencia referencial la también dictada por esta Sala IV el 23 de octubre de 2013 (R. 408/13 ).

  2. En la sentencia referencial del primer motivo, el actor prestaba servicios desde el 1 de julio de 2004 en una Universidad pública en virtud de un contrato de interinidad para cubrir vacante durante el proceso de selección y a partir del 1 de mayo de 2010 pasó a desempeñar una actividad distinta para la que había sido contratado. El 11 de marzo de 2011 es cesado por amortización del puesto inicial como consecuencia de haberse aprobado la modificación de la relación de puestos. La sentencia allí recurrida declaró que el cese del actor constituía un despido improcedente pero esta Sala no compartió ese criterio, sosteniendo, en esencia, que el desempeño de tareas y funciones de otro puesto no desvirtúa el contrato temporal de interinidad si la contratación se ajusta, como a nuestro entender era el caso, a los parámetros legales. Consideramos entonces que la cobertura provisional de la vacante era el dato fundamental para calificar la relación jurídica como de interinidad por vacante, bastando con la identificación de la plaza contratada, de modo que la actividad posterior de la Administración no ocasione indefensión al afectado, por lo que si el puesto era amortizado, la extinción de la relación era válida.

  3. A diferencia de lo que ocurría en precedentes cercanos de esta Sala, que procedían del mismo Tribunal de Galicia (entre otras, SSTS 9 y 10-3-2015 , 16-4 - 2015 [2 ] y 24-6-2015 , RR. 892/14 , 1363/14 , 1100/14 , 1565/14 y 1730/14 ), en los que tanto el problema analizado como la sentencia invocada de contraste ( STSJ Cataluña 27-5-2010, R. 891/10 ) eran diferentes a éste, aquí sí concurre el requisito de la contradicción exigido por el art. 219.1 de la LRJS que viabiliza el recurso de casación unificadora en este primer motivo porque en ambos casos se trata de trabajadores interinos por vacante ("hasta que se provean las plazas" en la recurrida; para cubrir vacante durante el proceso de selección en la de contraste) que prestan servicios en sendas Administraciones Públicas y que, realizando funciones diferentes para las que fueron inicialmente contratados, uno (sentencia recurrida) es considerado indefinido porque ese cambio supuso una actuación empresarial fraudulenta que transformó en indefinida la relación, y otro (contraste) alcanza la solución contraria y declara el cese ajustado a derecho. Las diferencias que resalta el demandante en su escrito de impugnación, con ser ciertas, carecen de la entidad suficiente como para descartar la contradicción.

  4. No sucede lo mismo respecto a la sentencia referencial del segundo motivo (no se da la contradicción) aunque solo sea porque la recurrida analiza la cuestión a la luz de la regulación de la Ley 3/2012, mientras que la de contraste examina una extinción acaecida con anterioridad a la entrada en vigor de dicha Ley, resultado aplicable el art. 49.1.c) ET en la redacción dada por la Ley 35/2010.

SEGUNDO

1. Pese a la concurrencia del requisito de contradicción respecto al primer motivo del recurso, la Sala no se ve compelida a inclinarse por una u otra de las soluciones adoptadas por las sentencias comparadas, por más que una de ellas proceda de este mismo Tribunal, porque, como hemos declarado con reiteración (por todas STS4ª, Pleno, 23-6-2014, R. 1257/13 , y las que en ella se citan --FJ7º.3--, en criterio ratificado por el Tribunal Constitucional en la forma allí también expuesta), superado aquel requisito de admisibilidad, debemos aplicar la solución más ajustada a derecho y, visto que, como acertadamente sostiene el preceptivo dictamen del Ministerio Fiscal, "la litis está nuclearmente afectada", tanto ahora como en suplicación, por el cambio de la doctrina jurisprudencial que representa la STS del 24 de junio de 2014 (R. 212/13 ), seguida ya, entre otras, por las de SSTS de 8 , 14 y 17 de julio de 2014 , y 9 y 18 de marzo de 2015 ( RR. 2693/13 , 2057/13 , 1873/13 , 2186/14 y 1521/14 ), que, sin contradecirla de modo frontal, afecta indudablemente a la propia resolución de contraste. A esa nueva doctrina hemos de atenernos, en cumplimiento de los principios de seguridad jurídica e igualdad en aplicación de la ley y, en consecuencia, como enseguida se comprobará, debemos desestimar el motivo --y con ello el recurso entero--, en el que, en definitiva, únicamente se cuestiona la calificación jurídica de la decisión extintiva empresarial, esto es, la procedencia o improcedencia del despido.

  1. El núcleo de la cuestión a resolver se halla en la consideración de la amortización de las plazas de la Administración Pública como causa suficiente para la extinción del contrato de trabajo de quienes las ocupan como consecuencia de la contratación efectuada, materialmente, bajo la modalidad de interinidad por vacante. Para sostener la conformidad de tal mecanismo de extinción se niega, por parte de la recurrente, que la relación laboral pudiera ser considerada de carácter indefinido no fijo. Tal distinción entre una y otra tipología de vínculo contractual del personal laboral de las Administraciones Públicas actúa como presupuesto esencial de las consecuencias contrapuestas de la sentencia recurrida y de la parte recurrente. No obstante, como a continuación explicitaremos, resulta irrelevante para dar una respuesta definitiva a la controversia.

  2. Ciertamente, la jurisprudencia de nuestra Sala había venido afirmando que, tanto los contratos de interinidad por vacante, como los del personal indefinido no fijo al servicio de las Administraciones Públicas, se extinguían al cubrirse la plaza ocupada por el trabajador mediante el proceso ordinario de cobertura o por la amortización de la misma. En este último supuesto se entendía que no era necesario acudir a los procedimientos de extinción colectiva o individual de los arts. 51 y 52 c) ET . Así se plasma en las STS4ª, Pleno, de 22 julio 2013 (R. 1380/12 ) y 23 octubre (R. 408/13 ) y 25 noviembre 2013 (R. 771/13 ), así como en la de 13 enero 2014 (R. 430/13 ), por citar las más recientes.

Recordábamos allí que la relación laboral indefinida no fija es una creación jurisprudencial surgida de las irregularidades en la contratación laboral de las Administraciones Públicas, y sosteníamos que estaba "sometida a una condición -la provisión de la vacante por los procedimientos legales de cobertura-, cuyo cumplimiento determina la extinción del contrato de trabajo mediante la correspondiente denuncia del empleador público, sin que sea preciso recurrir a las modalidades de despido que contemplan los arts. 51 y 52 del ET ". Considerábamos, además, que la aceptación de la amortización de la plaza como causa de extinción de los contratos de interinidad por vacante era aplicable a los contratos indefinidos no fijos, porque "se trata de contratos sometidos también a la condición resolutoria de la provisión reglamentaria de la plaza y, por tanto, cuando por amortización de ésta no puede realizarse tal provisión, el contrato se extingue de conformidad con lo dispuesto en el art. 49.1.b) del ET y del art. 1.117 del Código Civil , pues desde el momento en que la plaza desaparece es claro que ya no podrá realizarse su provisión reglamentaria y el contrato indefinido no fijo, que incorpora esa condición, se extingue".

En suma, pues, con arreglo a los criterios tradicionales descritos, la amortización de la plaza tenía el mismo efecto extintivo tanto en una como en otra modalidad contractual. En consecuencia, sería irrelevante la conversión del contrato temporal inicial en uno de carácter indefinido no fijo.

TERCERO

1. Sin embargo, la anterior doctrina ha sido expresamente rectificada por la ya citada STS/4ª/Pleno de 24 junio 2014 (R. 217/2013 ), dictada en un procedimiento de despido colectivo, que afectaba a trabajadores interinos por vacante de una universidad pública.

  1. Afirmamos en ella que los contratos de interinidad por vacante están sujetos al cumplimiento del término pactado: la cobertura reglamentaria de la plaza. Se trata de una obligación sometida a término ( arts. 1125 y ss. Código Civil -CC -), y no a condición resolutoria explícita o implícita ( arts. 1113 y ss. CC ). Se trata de contratos temporales de duración indeterminada en que no consta el momento del término, pero sí que el mismo llegará cuando la vacante ocupada se cubra tras finalizar el proceso de selección convocada para cubrirla (con arreglo, precisamente, a lo que establece el art. 70 EBEP ).

Sostenemos a continuación que "la amortización de los puestos de trabajo, mediante una nueva ordenación de los mismos, aunque lícita y permitida por el art. 74 EBEP , no puede conllevar la automática extinción del contrato de interinidad celebrado para cubrirla porque no está prevista legalmente como causa de extinción de esos contratos sujetos a un término, cuya mayor o menor duración se ha fijado por la norma y depende de la diligencia de la empleadora en poner en marcha los oportunos procesos de selección".

En consecuencia, en tales casos estamos ante un acto extintivo de la empleadora llevado a cabo antes de que llegue el vencimiento temporal del contrato, "lo que supone un perjuicio para la otra parte que ve truncadas sus expectativas de empleo, incluso de ganar en concurso la plaza ocupada". De ahí que declaremos que "ese daño debe ser indemnizado, lo que en nuestro Derecho del trabajo se hace mediante el abono de las indemnizaciones tasadas que se establecen para cada caso en los arts. 51 , 52 y 56 ET y en los procedimientos establecidos al efecto pues debe recordarse que, conforme a los arts. 7 y 11 EBEP , la legislación laboral es aplicable al personal laboral de las Administraciones Públicas".

CUARTO

1. La nueva doctrina sentada en la sentencia del Pleno citada precedentemente ha sido seguida ya por las resoluciones igualmente mencionadas y es trasladable a los supuestos de amortización de plazas ocupadas por personal laboral indefinido no fijo.

  1. La equiparación entre éstos y los trabajadores contratados como interinos por vacante ya se puso de relieve en las sentencias anteriores previamente mencionadas.

    El cambio doctrinal producido no implica la introducción de matización alguna respecto de esta cuestión. Así pues, con independencia de que se considere producida la conversión del contrato temporal inicial en uno de carácter indefinido no fijo, habrá de llegarse al mismo resultado, puesto que tanto en uno como en otro caso, la Administración Pública que pretenda extinguir los contratos de trabajo de su personal laboral no fijo antes de la cobertura ordinaria de la plaza ocupada deberá acudir a la vía indicada en la tan repetida STS/4ª/Pleno de 24 junio 2014 , es decir, canalizando su decisión conforme a los mecanismos establecidos en el ET, sin que sea admisible causa de resolución contractual ajena a las previstas legalmente.

  2. Por consiguiente, el recurso debe ser desestimado pues el pronunciamiento de la sentencia recurrida, ya sea implícitamente, se acomoda a lo que venimos exponiendo, tal como la Sala ha decidido también --insistimos-- en asuntos similares al presente, entre otras, en las SSTS de 8 , 14 y 17 de julio de 2014 , y 9 y 18 de marzo de 2015 ( RR. 2693/13 , 2057/13 , 1873/13 , 2186/14 y 1521/14 ).

QUINTO

La desestimación del recurso de la parte empleadora lleva aparejada la condena en costas en virtud de lo dispuesto en el art. 235.1 LRJS .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de AYUNTAMIENTO DE PONTEAREAS contra sentencia de fecha 24 de marzo de 2014, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso nº 4555/13 , por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por Don Eulogio , contra la sentencia de fecha 4 de septiembre de 2013 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Vigo , en autos nº 6/2013 seguidos por DON Eulogio frente a AYUNTAMIENTO DE PONTEAREAS sobre reclamación por Despido. Con imposición de costas a la recurrente y pérdida de los depósitos y consignaciones efectuados para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Luis Gilolmo Lopez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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