ATS, 10 de Septiembre de 2015

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
ECLIES:TS:2015:7203A
Número de Recurso63/2015
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Septiembre de dos mil quince.

HECHOS

ÚNICO .- Por el Procurador de los Tribunales D. Juan de la Ossa Montes, en nombre y representación de D. Leon y D. Severino , D. Abilio y Dª. Estefanía se ha interpuesto recurso de queja contra el Auto de 11 de marzo de 2015, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Cuarta ), por el que se acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la Sentencia de 11 de febrero de 2015, dictada en el recurso número 1120/2011, sobre justiprecio en expropiación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Presidente de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia que se pretende recurrir en casación declara inadmisible el recurso contencioso-administrativo interpuesto por los recurrentes en queja contra la comunicación de 19 de octubre de 2011 , del Jefe de Servicio de Expropiaciones de la Dirección General de Transportes de Aviación Civil, de la Secretaría de Estado de Transportes, en respuesta a la solicitud de incremento del justiprecio de la finca perteneciente al proyecto "Aeropuerto Madrid-Barajas- Desarrollo de nueva zona aeroportuaria, primera fase", por apreciar la existencia de cosa juzgada.

SEGUNDO .- La Sala de instancia acuerda denegar la preparación del recurso de casación, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86.2.b) de la LRJCA , por insuficiencia de cuantía.

Frente a esta razón, la representación procesal de los recurrentes en queja alega, en síntesis, que la cuantía del procedimiento es de 698.632,90 euros, que es la reclamación que se pide en el recurso contencioso-administrativo, añadiendo que la Sentencia de instancia es susceptible de ser recurrida en casación por haberse dictado por una de las Salas cuyas Sentencias son recurribles por esta vía y no hallarse incursa en ninguna de las excepciones establecidas en el artículo 86.2 de la LRJCA .

TERCERO .- El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso).

Cabe recordar que es doctrina reiterada de este Tribunal (AATS de 20 de septiembre de 2007, recurso número 1435/2006 ; 22 de julio de 2008, recurso número 1857/2007 ; 17 de diciembre de 2009, recurso número 4212/2009 ; 8 de julio de 2010, recurso número 64/2010 ; 12 de mayo de 2011, recurso número 7012/2010 ; 5 de julio de 2012, recurso número 652/2012 y 3 de octubre de 2013, recurso número 872/2013 , entre otros muchos) que la fijación de la cuantía en los litigios expropiatorios a los efectos del recurso de casación viene determinada por la diferencia entre el valor del bien expropiado establecido en el acuerdo del Jurado y el valor asignado por el recurrente a dicho bien en su hoja de aprecio, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 42.1.b), párrafo segundo, de la LRJCA (diferencia del valor entre el objeto de reclamación y el del acto que motivó el recurso), salvo que la Sala de instancia revise la valoración del Jurado, en cuyo caso la valoración de aquélla sustituye a la de éste como término de comparación, En definitiva, la cuantía del recurso viene determinada por la diferencia entre la cantidad solicitada o admitida por la parte y aquella que aspira obtener.

A lo anterior ha de añadirse que, de acuerdo con la regla contenida en el artículo 41.2 de la Ley Jurisdiccional , cuando existen varios demandantes, como es el caso, debe atenderse al valor de la pretensión deducida por cada uno de ellos y no a la suma de todos.

A este respecto, debe señalarse que según jurisprudencia reiterada de esta Sala, la cuantía litigiosa, en los supuestos de comunidad de bienes de alguna de las partes, como aquí sucede, se determina en función de la participación de cada comunero en la titularidad compartida y, a falta de previsión especial o de su constancia, por iguales partes entre todos ellos, en aplicación de la regla sobre acumulación subjetiva de acciones ( artículo 41.2 de la Ley Jurisdiccional ) y de la presunción establecida en el artículo 393, regla segunda, del Código Civil , siendo expresión de esta doctrina, entre otros, los Autos de esta Sala de 2 de diciembre de 2010 (recurso número 1122/2009 ), 3 de noviembre de 2011 (recurso número 2138/2011 ), 13 de diciembre de 2012 (recurso número 1978/2012 ) y 18 de julio de 2013 (recurso número 789/2013 ), todos ellos dictados en materia de expropiación forzosa.

CUARTO .- En el presente caso, el recurso de queja debe ser desestimado dado que, sin necesidad de acudir siquiera a la diferencia resultante entre el justiprecio solicitado por los recurrentes en su escrito de demanda y el otorgado por Resolución de 25 de octubre de 1995, del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid -cantidad esta última confirmada por Sentencia de 18 de abril de 1997, dictada en el recurso 81/1996 del que el presente recurso trae causa-, resulta notorio que el recurso de casación sería inadmisible por insuficiencia de cuantía, habida cuenta la aplicación al recurso interpuesto de la doctrina de la Sala sobre la acumulación subjetiva de pretensiones existente (varios titulares expropiados).

En efecto, la parte recurrente solicitó en concepto de indemnización por la expropiación de la finca la cantidad de 698.632,90 euros, y teniendo en cuenta que en el escrito de interposición del recurso de queja figuran cuatro titulares expropiados, la cuota de participación respectiva y, por tanto, la cuantía casacional alcanza la cantidad de 174.658,23 euros, cifra que no supera el referido límite legal exigible de 600.000 euros.

Por lo expresado, y con arreglo a lo dispuesto en los artículos 86.2.b ) y 41.1 y 2 de la Ley jurisdiccional , procede acordar la desestimación del recurso de queja interpuesto por los titulares expropiados, por insuficiencia de cuantía litigiosa.

No pueden ser atendidas las alegaciones vertidas por la parte recurrente, pues la cuantía casacional del presente recurso viene constituida por la pretensión económica solicitada en concepto de justiprecio, que ya ha quedado reseñada, resultando de aplicación, como ya hemos expresado con anterioridad, la reiterada doctrina de esta Sala en interpretación del artículo 41.2 de la Ley Jurisdiccional , a que hemos hecho referencia en los Razonamientos Jurídicos precedentes, aplicable a los supuestos de la acumulación subjetiva de pretensiones, pues lo que caracteriza a dicha figura procesal es, precisamente, la reunión de dos o más pretensiones en un mismo procedimiento para ser resueltas en una sola decisión, que es justamente lo que aquí ha ocurrido.

QUINTO .- De conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero de la Ley de esta Jurisdicción , su desestimación debe comportar la imposición de las costas a la parte recurrente, si bien no se ha devengado ninguna en el presente recurso.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de D. Leon y D. Severino , D. Abilio y Dª. Estefanía contra el Auto de 11 de marzo de 2015, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Cuarta), dictado en el recurso número 1120/2011 y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso con la salvedad reseñada en el último Razonamiento Jurídico de la presente resolución.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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