ATS 1237/2015, 10 de Septiembre de 2015

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2015:7266A
Número de Recurso121/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1237/2015
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Septiembre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 1ª), en autos nº Rollo de Sala 36/2014, dimanante de Procedimiento Abreviado 82/2011 del Juzgado de Instrucción nº 20 de Valencia, se dictó sentencia de fecha 17 de noviembre de 2014 , en la que se condenó "a Raúl , como autor criminalmente responsable de un delito de apropiación indebida del art. 252 en relación con el art. 74 del C.P ., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de 2 años, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tiempo de la condena, al pago de las costas procesales y a que, en concepto de responsabilidad civil, abone a la entidad SAICA, en la cantidad de 103.846'20 €; a MUNDO SNAKS S.A., en la cantidad de 72.243'72 €; a ACCIONA FORWARDING S.A. la cantidad total de 47.137'30 €; a MAXPET IBERICA S.L., en concepto de indemnización por todos los daños y perjuicios causados, la cantidad de 10.000 €; a PEDRO SOGORB S.L., la cantidad de 19.389'42 €; y a TIMBRADOS RUBIO S.L. , la cantidad de 14.390'06 €, más los intereses legales de dichas cantidades, es decir, la cantidad total de 194.762,98, más intereses legales, con la responsabilidad civil solidaria de la Mercantil OCOMAR S.L.

ABSOLVEMOS a Pedro Francisco , de los hechos que se le imputan, con todos los pronunciamientos favorables." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Raúl , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Lozano Sánchez. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación: 1) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución . 2) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 3) Infracción de ley del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

En el presente procedimiento actúan como partes recurridas TIMBRADOS RUBIO S.L., ACCIONA FORWARDING S.A., MAXPET IBERICA S.L., SOCIEDAD ANÓNIMA INDUSTRIAS CELULOSA ARAGONESA (SAICA), PEDRO SOGORB S.L. y MUNDO SNAKS S.A., representados por los Procuradores de los Tribunales Dª. Cristina Jiménez de la Plata García de Blas, Dª. Gloria Messa Teichman, D. Luciano Rosca Nadal, Dª. Marina Quintero Sánchez, Dª. María Luisa Montero Corrreal y D. Antonio Palma Villalón, respectivamente, oponiéndose al recurso presentado.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Se alega en el primer motivo la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución , por falta de suficiente prueba de cargo.

  1. La jurisprudencia de esta Sala considera que el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal "a quo" sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia ( STS nº 70/2011, de 9 de Febrero , y 13-7-2011, entre otras muchas) .

  2. En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte del Tribunal "a quo". Resumidamente, los hechos probados indican que el recurrente se apropió indebidamente de cantidades de dinero que eran entregadas por sus clientes para el pago de impuestos y derechos aduaneros. Se consideran como principales pruebas e indicios incriminatorios, recogidos por la sentencia del Tribunal de instancia, los siguientes:

1) El recurrente admite ser administrador de la sociedad OCOMAR encargada de la gestión de servicios portuarios, siendo éste agente de aduanas. La actividad consistía en gestionar el pago de los impuestos y tasas aduaneras, procediendo a su pago a la Agencia Tributaria. El recurrente admite que la empresa estuvo en una situación de crisis y falta de liquidez entre mayo y octubre de 2009, y solicitó el aplazamiento de pago a la Agencia Tributaria de algunos importes correspondientes a sus clientes. El recurrente, y Pedro Francisco (coacusado) reconocieron que no se pagaron tales importes porque la empresa estaba en una situación de crisis y se pretendía evitar el cierre.

2) Conforme a la prueba testifical y documental, consta la relación contractual de prestación de servicios por parte de estas empresas importadoras y exportadoras de productos con la empresa del recurrente. Igualmente, conforme la prueba documental acredita que, por parte de la Agencia Tributaria, se exigió a tales empresas el pago de los impuestos y tasas, así como los recargos por no haber efectuado dichos pagos. Las empresas acreditan los pagos a OCOMAR mediante facturas, cuyo importe fue recibido por dicha entidad. Constan 16 operaciones que debían haber sido satisfechas por OCOMAR, declarando en el juicio oral los distintos representantes de dichas entidades, reconociendo su vinculación con OCOMAR y la reclamación de las deudas por parte de la Agencia Tributaria. El importe no satisfecho a la Agencia Tributaria por parte de dichas empresas alcanza los 100.183,69 euros.

3) Declaración del testigo Gines , que afirma que trabajó como administrativo para OCOMAR durante 26 años, indicaba que tenían pólizas de crédito, de descuento y avales con los bancos, y los clientes hacían las transferencias a las cuentas vinculadas a las pólizas de crédito, que como en los años 2009 y 2010 las pólizas estaban "a tope", los bancos les dificultaron la financiación. 4) Consta la declaración de concurso de acreedores de OCOMAR en el año 2010, con informe de concurso fortuito por parte del administrador concursal.

No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente no aplicó las cantidades entregadas por sus clientes a pago de los impuestos, con el consiguiente perjuicio para éstos al ver reclamadas sus deudas tributarias. El recurrente conocía de sus obligaciones fiscales para con la Agencia Tributaria por cuanto era agente de aduanas, y pese a ello recibió el dinero de diversas empresas por su actuación profesional, que sin embargo, no destinó a los fines pactados, con el consiguiente perjuicio a dichas empresas al verse reclamadas sus deudas fiscales.

El hecho de que el otro coacusado ( Pedro Francisco ) fuera también administrador solidario de OCOMAR y resultara absuelto no afecta al derecho a la presunción de inocencia del propio recurrente, porque el motivo casacional se refiere a este derecho fundamental de carácter personal. Así se indica que su absolución obedece a que éste, al no ser Agente de Aduanas, no podía efectuar los pagos debidos, que correspondían tan sólo al recurrente. Igualmente, en nada afecta a este derecho fundamental el hecho de que la Agencia Tributaria se dirigiera a reclamar las deudas a las empresas que contrataron con el recurrente, puesto que eran obligados conforme a la legislación tributaria.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) Se alega en el segundo motivo la infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción del art. 252 del Código Penal en relación con el delito de apropiación indebida.

  1. La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia. En este sentido una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias, entre otras, las SSTS de 30-11-1998 y 30-12-2004 .

    La jurisprudencia afirma que apropiarse significa incorporar al propio patrimonio la cosa que se recibió en posesión con la obligación de entregarla o devolverla. Distraer es dar a lo recibido un destino distinto del pactado. Si la apropiación en sentido estricto recae siempre sobre cosas no fungibles, la distracción tiene como objeto cosas fungibles y especialmente dinero. La apropiación indebida de dinero es normalmente distracción, empleo del mismo en atenciones ajenas al pacto en cuya virtud el dinero se recibió, que redundan generalmente en ilícito enriquecimiento del detractor aunque ello no es imprescindible para que se entienda cometido el delito. Por ello, cuando se trata de dinero u otras cosas fungibles, el delito de apropiación indebida requiere como elementos objetivos: a) que el autor lo reciba en virtud de depósito, comisión, administración o cualquier otro título que contenga una precisión de la finalidad con que se entrega y que produzca consiguientemente la obligación de entregar o devolver otro tanto de la misma especie y calidad; b) que el autor ejecute un acto de disposición sobre el objeto o el dinero recibidos que resulta ilegítimo en cuanto que excede de las facultades conferidas por el título de recepción, dándole en su virtud un destino definitivo distinto del acordado, impuesto o autorizado; c) que como consecuencia de ese acto se cause un perjuicio en el sujeto pasivo, lo cual ordinariamente supondrá una imposibilidad, al menos transitoria, de recuperación. Y, como elementos de tipo subjetivo, que el sujeto conozca que excede sus facultades al actuar como lo hace y que con ello suprime las legítimas facultades de titular sobre el dinero o la cosa entregada ( STS 595/2014 , entre otras).

  2. Consta en los hechos probados que el recurrente recibió dinero de varias empresas para que gestionara el pago de diversos importes correspondientes a tasas e impuestos aduaneros. La recepción de este dinero obedecía a una relación contractual en la que se recibía el dinero con la exclusiva finalidad del pago de impuestos. Consta probado que, en lugar de destinar dichos importes recibidos a esa finalidad, debido a la situación de crisis que atravesaba la empresa, los destinó a otros pagos o fines diversos. Como consecuencia de ello, se causó un perjuicio a las empresas por cuanto adeudaron a la Agencia Tributaria un importe total, que ha sido valorado en 194.762,98 euros. El recurrente y Pedro Francisco admiten que no se pagaron los impuestos porque se pretendía evitar el cierre de la empresa, y por ello se pagaron otras deudas, es decir, el recurrente conocía que se excedía de sus facultades al no pagar estas deudas tributarias. Concurren pues los requisitos típicos del delito de apropiación indebida del art. 252 del Código Penal sin que exista infracción de ley.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) Se alega en el tercer motivo la infracción de ley del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la valoración de la prueba documental.

  1. En relación con el art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la doctrina del Tribunal Supremo, en sentencias como la de 24-3-2004 , sostiene: "El error valorativo que autoriza este motivo casacional exige la concurrencia de ciertos requisitos reiteradamente señalados por esta Sala:

    -. Ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas.

    -. Que evidencie el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones.

    -. El dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba.

    -. Que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de Derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

    La jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el informe pericial y el carácter como documento a los efectos del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se resume en la afirmación de que la prueba pericial sólo puede tener el carácter de documento a efectos casacionales, cuando existiendo un único informe o varios todos coincidentes, la Sala se haya apartado de manera no razonada de las conclusiones de aquél o de aquellos temas relevantes para las cuestiones fácticas ( STS 3-4-2002 , 25-5-1999 , entre otras muchas).

  2. El recurrente considera que el Tribunal de instancia erró al valorar incorrectamente el informe pericial del Colegio de Agentes de Aduanas. Se indica que conforme a dicho documento, el agente de aduanas debe prestar una garantía que permite retirar las mercancías sin pago de los impuestos, y que no se ejercitó dicha garantía por la Agencia Tributaria, sino que ésta se dirigió a los deudores directamente.

    El informe referenciado hace una exposición de la actuación que debe realizar un agente de aduanas, y la existencia de un aval o fianza que "facilita la gestión" por parte del mismo y que permite retirar las mercancías antes de pagar los impuestos. Ahora bien, no se expone por el recurrente la concreta prueba documental que acredite la constitución de este aval sobre cada una de las operaciones, y por otro lado, los hechos probados indican que los perjudicados procedieron al pago de los impuestos y recargos, por lo que no se hacía necesario la ejecución de tales garantías cumpliéndose lo preceptuado en el art. 167.1 de la LGT , en donde el procedimiento de apremio se inicia con la comunicación de la deuda pendiente al obligado tributario y se procederá al requerimiento de pago.

    El informe pericial mencionado no excluye la responsabilidad del recurrente respecto a las obligaciones contractuales y legales asumidas, y que debieron haber sido cumplidas conforme a todas las pruebas de cargo expuestas en el razonamiento jurídico primero de esta resolución. El Tribunal de instancia no se separa del contenido de dicho informe al considerar al recurrente autor del delito de apropiación indebida.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884 nº 6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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