AAP Pontevedra 127/2023, 5 de Julio de 2023

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Pontevedra, seccion 1 (civil)
Número de resolución127/2023
Fecha05 Julio 2023

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

AUTO: 00127/2023

Modelo: N01600

C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5

Teléfono: 986805108 Fax: 986803962

Correo electrónico: seccion1.ap.pontevedra@xustiza.gal

Equipo/usuario: MA

N.I.G. 36017 41 1 2022 0001115

ROLLO: RCC CUESTION DE COMPETENCIA 0000254 /2023

Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de LALÍN

Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000307 /2023

Recurrente:

Procurador:

Abogado:

Recurrido:

Procurador:

Abogado:

Ilmos. Magistrados

D. Francisco Javier Menéndez Estébanez

D. Manuel Almenar Belenguer

Dña. Flora Lomo del Olmo

LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, INTEGRADA POR LOS

MAGISTRADOS ANTERIORMENTE EXPRESADOS,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

EL SIGUIENTE

A U T O Nº 127/2023

En Pontevedra, a cinco de julio de dos mil veintitrés.

Visto el rollo de apelación sobre cuestión negativa de competencia territorial, seguido con el núm. 254/2023, dimanante de la planteada en los autos de juicio verbal núm. 307/2023 por Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Lalín, respecto de la inhibición acordada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de A Estrada, y en el que ha sido parte el demandante D. Obdulio, representado por el procurador Sr. Regueiro Muñoz y asistido por el letrado Sr. González-Novo Martínez, sin que existan otras partes personadas. Es Ponente el magistrado D.Manuel Almenar Belenguer.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 19 de abril de 2023 se pronunció por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Lalín, en los autos de juicio verbal del que deriva el presente rollo sobre cuestión negativa de competencia territorial, Auto cuya parte dispositiva, literalmente copiada, decía:

" Acuerdo:

  1. - Declarar la falta de competencia territorial de este órgano judicial para conocer de las actuaciones presentadas por el Procurador Sr. BENJAMIN VICTORINO REGUEIRO MUÑOZ, en nombre y representación de Obdulio, y remitida a este órgano judicial por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción 2 de A Estrada.

  2. - Remitir todos los antecedentes a la Audiencia Provincial de Pontevedra, para la resolución de este conf‌licto negativo de competencia territorial previo emplazamiento de las partes por DIEZ DÍAS.

  3. - Notif‌icar este auto a la solicitante. "

SEGUNDO

Con fecha 24 de abril de 2023 se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial para la resolución de la cuestión negativa de competencia, turnándose a la Sección Primera, donde se acordó formar el oportuno rollo y se designó ponente al magistrado Sr. Almenar Belenguer, que expresa el parecer de la Sala.

TERCERO

En la sustanciación del recurso se han observado todas las formalidades legales.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Planteamiento de la cuestión .

  1. - En fecha 16/12/2022, D. Obdulio presentó demanda de juicio verbal contra la entidad UFD Distribución Electricidad, S.A., en reclamación de 1.795,04 €, con base en los siguientes hechos:

    1. D. Obdulio es propietario del inmueble sito en AVENIDA000 nº NUM000 de la localidad de A Estrada y lo destina a alquiler de viviendas y locales.

    2. La demandada "UFD Distribución Electricidad, S.L.", distribuidora de electricidad del Grupo Naturgy, es la compañía que suministraba electricidad al referido edif‌icio, con código CUPS ES0022000007702118WA1P.

    3. El día 20/03/2022, a consecuencia de varias incidencias/fallos en la red eléctrica, se produjeron daños de carácter eléctrico que afectaron a la instalación del ascensor del edif‌icio propiedad del actor, y, más concretamente, a la unidad central de control del elevador (autómata; de marca KEYENCE, modelo KV-24TW). Al no resultar viable económicamente la reparación, se procedió a su sustitución por una unidad actual compatible (marca OMRON, modelo CP1 L-M40DT1- D), cuyo suministro, instalación y programación importó la cantidad de 1.795,04 €.

    4. El perito designado realizó una revisión ocular de la instalación eléctrica de los elementos comunes del edif‌icio, y concluyó que su estado de conservación y mantenimiento era correcto y que se encuentra ajustada a la normativa vigente. Puesto en contacto con el Departamento de Averías de la empresa distribuidora, se le reconoció el registro de una incidencia en el suministro eléctrico al anterior a la fecha que nos ocupa (20/03/2022), indicando que ésta había ocurrido a las 6:30 horas, así como que había tenido una duración de 147 minutos, habiendo afectado a la línea dependiente del centro de transformación CT36CSG4 (Campo da Feira), sin que constaran detalles respecto de su causa.

    5. Pese a la evidente responsabilidad de la demandada en la causación del siniestro, y por tanto, en las consecuencias derivadas de éste, hasta la fecha, el actor continua sin ser resarcido por los daños ocasionados.

  2. - La referida demanda se repartió al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de A Estrada, dando lugar al juicio verbal núm. 569/2022, en el que, previo traslado al demandante -que informó en el sentido de

    considerar que la competencia territorial correspondía a los Juzgados de A Estrada en aplicación de los arts. 51 y 52 apartados 2 y 3 LEC, ya que la relación contractual sobre la que versa la reclamación surte efectos en dicha localidad- y al Ministerio Fiscal -que dictaminó que, de acuerdo con el art. 52.2 LEC, cuando los foros especiales no resulten de aplicación, tratándose de contratos de prestación de servicios precedidos de oferta pública, será competente el tribunal del domicilio del aceptante de la oferta o el que corresponda según las reglas generales de los arts. 50 y 51 LEC, a elección del actor, la competencia territorial para conocer de la pretensión formulada correspondería a los juzgados de Lalín o a los de Madrid, al ser los partidos judiciales en los que tienen su domicilio el actor y la demandada, respectivamente.

  3. - Emitidos los correspondientes informes, con fecha 02/02/2023, recayó Auto por el que se declaró la falta de competencia territorial para conocer de la demanda presentada y la inhibición a los juzgados de Lalín, con el siguiente razonamiento:

    En las presentes actuaciones aparece se reclama por Don Obdulio a la demandada UFD DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA S.A conforme los Artículos del Código civil que entiende de aplicación y los Arts. del T.R.L.G.D.C.Y.U DE FECHA 21 de mayo del 2007, reclamando a la distribuidora de energía eléctrica a la que une una relación contractual daños que ref‌iere causados por def‌iciencias en el suministro eléctrico.

    En la demanda la parte demandante indica que en aras al Art. 52.2 de la Lec debe de ser territorialmente competente el Juzgado del Domicilio del demandante.

    En este caso es de aplicación, como así af‌irma la parte en su demanda y ref‌iere el Ministerio Fiscal en sus alegaciones, lo establecido en el Art 52.2. de la LEc en relación con los previsto en los Arts. 50 y 51 de la lec, escogiendo el actor en su demanda el Domicilio del demandante.

    El Domicilio del demandante radica en la Localidad de Silleda, que no se encuentra dentro del partido judicial de A Estrada, sino que forma parte del partido Judicial de Lalín.

    Por lo que procede declarar la falta de competencia territorial.

  4. - Las actuaciones se turnaron al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Lalín, sustanciándose el juicio verbal núm. 307/2023, en el que, con fecha 19/04/2023, se pronunció Auto en virtud del cual se rechazó la competencia por los siguientes motivos:

    Dispone el artículo 60 de la L.E.C ., que si la declaración de inhibición por falta de competencia territorial no se hubiere adoptado con audiencia de todas las partes, como ocurre en el presente caso, puede el tribunal al que se remitan los autos declarar igualmente su propia falta de competencia territorial, cuando ésta deba determinarse en virtud de reglas imperativas, como es el caso, remitiendo todos los antecedentes al inmediato superior común que debe decidir el tribunal al que corresponda conocer del asunto.

  5. - Con tal motivo, el Juzgado declaró su falta de competencia territorial para conocer del litigio y acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del conf‌licto negativo de competencia territorial.

SEGUNDO

Interpretación del art. 51 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

  1. - Como se acaba de exponer, D. Obdulio ejercita una acción en reclamación de cantidad por los daños causados en el ascensor del edif‌icio de su propiedad, como consecuencia de las supuestas def‌iciencias en la prestación por parte de la demandada del servicio eléctrico contratado.

  2. - En relación con la cuestión del foro territorial competente para conocer estos conf‌lictos intersubjetivos, la jurisprudencia ha tenido ocasión de pronunciarse reiteradamente, incluso respecto de supuestos idénticos, manteniendo siempre la atribución competencial a favor del fuero previsto en el art. 51.1 LEC, ya sea como fuero único (el domicilio de la entidad demandada), ya como fuero electivo (para el caso de que, además del domicilio, constase el lugar donde la situación o relación jurídica a que se ref‌iera el litigio haya nacido o deba surtir efectos, siempre que en dicho lugar tenga establecimiento abierto al público o representante autorizado para actuar en nombre de la entidad), con la sola excepción de que el demandante tenga la condición de...

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