ATS 1216/2015, 10 de Septiembre de 2015

PonenteJOAQUIN GIMENEZ GARCIA
ECLIES:TS:2015:7182A
Número de Recurso935/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1216/2015
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Septiembre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 17ª), en el Rollo de Sala 235/2015 dimanante de las Diligencias Previas 4539/2011, procedentes del Juzgado de Instrucción nº 25 de Madrid, se dictó sentencia, con fecha 14 de abril de 2015 , en la que se condenó a Luis Carlos , como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de sustancia que no causan grave daño a la salud y de escasa entidad, previsto y penado en el art. 368 CP , concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, considerada como muy cualificada, a las penas de nueve meses de prisión y multa de 74,55 euros.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Luis Carlos , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Rosa María García Bardón, articulado en tres motivos por vulneración de precepto constitucional y por infracción de ley.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Joaquin Gimenez Garcia.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el motivo primero del recurso, formalizado al amparo del art. 5.4 LOPJ , se invoca la vulneración del derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24 CE y del principio "in dubio pro reo".

  1. Sostiene que no existe prueba suficiente para la condena y que, en todo caso, debido a las dudas suscitas respecto a que Luis Carlos fuera realmente el vendedor de la sustancia (ketamina) y a la verosimilitud y credibilidad de la versión del recurrente, de que se había limitado a comprar la droga para su consumo, se debió aplicar el principio "in dubio pro reo". Así, argumenta en defensa de la tesis exculpatoria, que la bolsita hallada en poder de Celestino era de color blanco y la sustancia tenían una pureza del 68,8 %, mientras que las cuatro bolsitas que portaba Luis Carlos al ser detenido eran de otro color (negras) y tenían distinto grado de riqueza (70 %), lo que al menos permite dudar de que fuera efectivamente el vendedor de aquélla. Agrega que el comprador manifestó que entregó un billete de 50 euros y Luis Carlos portaba 45 euros, dato que también apoya la versión exculpatoria.

  2. Hemos dicho en STS de 30 de septiembre de 2009 , entre otras muchas, que el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo que implica la existencia de prueba de cargo.

    La verificación de la existencia de prueba de cargo bastante requiere una triple comprobación. En primer lugar que el Tribunal de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica, de las máximas de experiencia y de los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos y que no es, por lo tanto, irracional, inconsistente o manifiestamente errónea, pudiendo excluirse una alternativa lógica y razonable.

    Igualmente, el derecho a la tutela judicial efectiva requiere una valoración expresa y razonada de la prueba, de manera que la ausencia de la suficiente motivación no solo afecta a este derecho, sino también a la presunción de inocencia.

  3. En el hecho probado se afirma como expresamente probado, en síntesis, que en el interior de la discoteca OHN de Madrid, Luis Carlos vendió a Celestino una bolsita que contenía ketamina a cambio de 50 euros, y que aquél portaba además en un monedero otras cuatro bolsitas que también contenían ketamina y que portaba con la misma finalidad de venta. A continuación se refleja el contenido de las cinco bolsitas (ketamina), el peso de cada una y su grado de riqueza, conforme al análisis de laboratorio practicado, no impugnado por las defensas.

    La prueba para llegar a ese relato se examina exhaustivamente y con rigor en el fundamento de derecho primero de la sentencia impugnada. Así, se dispuso de los testimonios uniformes y coherentes de los dos agentes que intervinieron y que describen cómo Leonardo (también condenado y que no recurre) se aproxima a Celestino y a otra persona y seguidamente se dirigen los tres a Luis Carlos , que extrae una bolsita que le entrega a Celestino y recibe a cambio 50 euros. Los agentes, sin perderlos de vista, siguen a los compradores y les interceptan fuera de la discoteca, donde reconocen que acaban de adquirir la bolsita que contenía ketamina y acceden a volver para identificar a los vendedores; efectivamente lo hacen así y los agentes detienen a Leonardo y a Luis Carlos , que son las personas que identificaron los compradores, refiriendo uno de los agentes que, pese al tiempo trancurrido, recordaba que el más bajo ( Leonardo ) es el que ofreció la venta de ketamina, y que el más alto ( Luis Carlos ) era la persona que la entrega y a la que incautaron otras cuatro bolsitas en el interior de un monedero.

    Las cinco bolsitas contenían la misma sustancia (ketamina), y el hecho de que la hallada en poder de los compradores pudiera ser de distinto color (no es un hecho evidente, pues en el atestado se refiere que todas las bolsitas eran de color negro excepto una de las cuatro que portaba Luis Carlos que era de color blanco), no es un dato que permita excluir el acto de venta que se declara probado a través de pruebas directas. Transcurrió un tiempo entre la venta y la detención, razón por la cual es más que probable que Luis Carlos pudiera cambiar el billete de 50 euros.

    En fin, existe prueba de cargo válida y suficiente para la condena, representada por los testimonios de los agentes, confirmados por el hallazgo de la droga en poder de los compradores y porque el acusado aquí recurrente portaba también varias bolsitas más de la misma sustancia. La Sala de instancia destaca que la declaración de los agentes ha sido contundente, clara y precisa, coherente con todo lo actuado, y de una objetividad evidente. El Tribunal no tiene duda alguna de la realidad de la transacción tal como la narraron los agentes. En esas circunstancias la credibilidad otorgada a los policías y la falta de ella respecto a la versión exculpatoria de los acusados, no es revisable en casación.

    También alega el recurrente, como motivo específico, la vulneración del principio in dubio pro reo. Ya decíamos en nuestra STS 999/2007, 26 de noviembre , con cita de la STS 939/1998, 13 de julio , que el principio in dubio pro reo sí puede ser invocado para fundamentar la casación, cuando resulte vulnerado su aspecto normativo, es decir, en la medida en la que esté acreditado que el Tribunal ha condenado a pesar de su duda. Por el contrario, no cabe invocarlo para exigir al Tribunal que dude, ni para pedir a los jueces que no duden. La duda del Tribunal, como tal, no es una cuestión revisable en casación, dado que el principio in dubio pro reo no establece en qué supuestos los jueces tienen el deber de dudar, sino cómo se debe proceder en el caso de duda (cfr. SSTS 1186/1995, 1 de diciembre , 1037/1995, 27 de diciembre y 705/2006, 28 de junio ). Aquí, como decimos, la Audiencia no tuvo duda alguna de la autoría y culpabilidad del recurrente.

    Debe, pues, concluirse que existe prueba suficiente y con contenido inculpatorio y que ha sido valorada racionalmente por el tribunal.

    El motivo, pues, se inadmite ( art. 885.1º LECrim ).

SEGUNDO

En el motivo segundo, interpuesto al amparo del art. 849.2 LECrim ., se invoca error en la apreciación de la prueba.

  1. Alega que es equívoca la afirmación que se hace en la sentencia de que "ninguno de los dos acusados, cuando fueron puestos a disposición del Juzgado de Instrucción de guardia en calidad de detenidos, requirieron ser reconocidos por el Médico Forense" (FD 3º). Afirma que en varias ocasiones la defensa de Luis Carlos interesó la realización de análisis de orina, sangre y cabello para detección de sustancias y de un informe sobre drogodependencia, y que el Juzgado de guardia acordó el reconocimiento por Médico Forense, que sin embargo no se practicó.

  2. Ha señalado esta Sala en numerosas sentencias, (496/99, de 5 de abril , y 1340/2002, de 12 de julio , entre otras), que este motivo de casación exige, como requisitos, los siguientes: en primer lugar ha de fundarse en una verdadera prueba documental, quedando excluidas las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; en segundo lugar, que el documento sea literosuficiente, es decir, que evidencie el error cometido por el juzgador al consignar algún elemento fáctico o material de la sentencia, por su propio contenido, sin tener que recurrir a otras pruebas ni a conjeturas o complejas argumentaciones; en tercer lugar, que sobre el mismo extremo no existan otros elementos de prueba, pues en ese caso se trata de un problema de valoración sometido a las reglas generales que le son aplicables; y, finalmente, en cuarto lugar, que el dato o elemento acreditado por el particular del documento designado por el recurrente tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

    Es igualmente doctrina reiterada de esta Sala que no constituyen documentos, a estos efectos casacionales, los dictámenes periciales, en cuanto que se trata de pruebas personales que no pierden dicho carácter por el hecho de aparecer documentadas en las actuaciones, con la única excepción de que la prueba pericial sea única e inequívoca y el Tribunal sentenciador la haya incorporado de modo incompleto o fragmentariamente o que tratándose de varios dictámenes coincidentes la Audiencia haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes o, incluso, diametralmente opuestas o contrarias a lo expuesto por los peritos.

  3. El motivo no invoca un error que se evidencie a través de un "documento" literosuficiente, sino que se queja y denuncia la falta de prueba tendente a demostrar la toxicomanía del acusado, lo que debió canalizarse en su caso por la vía de la denegación de prueba ( art. 850.1 LECrim .), o de la vulneración de los derechos de defensa y a la tutela judicial efectiva (por el cauce que autorizan los arts. 852 LECrim ., y 5.4 LOPJ ).

    En todo caso, el Tribunal de instancia valora el informe elaborado por el SAJIAD y no se aparta de su contenido, pues declara, sobre la base del mismo, que Luis Carlos responde a un patrón de consumo de sustancias vinculado a "espacios de ocio y de tiempo libre", según sus propias manifestaciones; ya que en los análisis realizados entonces no se detectaron la presencia de sustancias estupefacientes. No consta, en fin, que tuviera una grave adicción, ni que presentara una disminución notable de sus facultades intelectivas y/o volitivas. Se trataría, según resulta de las pruebas de que se dispuso y en definitiva, de un consumidor que no tiene mermadas sus facultades de querer, entender y obrar.

    El motivo por error facti, pues, no es susceptible de ser admitido, pues no se citan documentos que tengan capacidad para demostrar por sí mismos, es decir literosuficientes, el error en la valoración de la prueba que se dice cometido, ni para modificar o alterar el relato de hechos probados que se asume como probado ni para variar el fallo de la sentencia.

    El motivo, por ello, se inadmite ( art. 885.1º LECrim .).

TERCERO

En el motivo tercero, formalizado al amparo del art. 849.1 LECrim ., se invoca infracción de ley por indebida inaplicación del art. 21.2 CP .

  1. Sostiene que se debió apreciar la atenuante de toxicomanía, teniendo en cuenta el informe del SAJIAD, en el que se refiere la necesidad de que el peritado se someta a tratamiento y en el acto del juicio la defensa aportó un informe que acredita el sometimiento con éxito a tratamiento de deshabituación.

  2. Hemos reiterado en multitud de ocasiones ( SSTS. 8.3.2006 , 20.7.2005 , 25.2.2003 , 22.10.2002 ), que el motivo por infracción de Ley del art. 849.1 LECrim , es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, conforme a lo previsto en el art. 884.3 LECrim .

  3. El motivo es dependiente del anterior y ha de correr idéntica suerte. No concurren los presupuestos fácticos para apreciar la circunstancia invocada. Ya hemos visto que no se acredita una anulación o grave perturbación o siquiera una merma leve de su imputabilidad, ni tampoco consta que presentara algún trastorno asociado a dicho consumo, por lo que, correctamente, se rechaza la pretensión de apreciar la atenuante. Hemos dicho, entre otras, en STS 738/2013, de 4 de octubre , que: "Es doctrina reiterada de esta Sala (SSTS. 27-9-99 , 5-5-98 ; 577/2008, de 1-12 ; y 777/2011 , de 7-7) que el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuante. No se puede, pues, solicitar la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas, ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden, para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes. La exclusión total o parcial o la simple atenuación de la responsabilidad de un toxicómano, ha de resolverse en función de la imputabilidad, o sea, de la evidencia de la influencia de la droga en las facultades intelectivas y volitivas del sujeto".

Para poder apreciarse la drogadicción, sea como una circunstancia atenuante, sea como una eximente incompleta, es imprescindible que conste acreditada la concreta e individualizada situación del sujeto en el momento comisivo, tanto en lo concerniente a la adicción a las drogas tóxicas o sustancias estupefacientes como al periodo de dependencia, así como a la influencia que de ello pudiera derivarse sobre las facultades intelectivas y volitivas, sin que la simple y genérica afirmación de que el acusado era adicto a las drogas, sin mayores especificaciones y detalles, permita autorizar o configurar una circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal en ninguna de sus variadas manifestaciones ( SSTS 577/2008, de 1-12 ; 315/2011, de 6-4 ; y 1240/2011, de 17-11 ).

En el caso no existen méritos, insistimos, para apreciar la atenuante de drogadicción esgrimida.

El motivo, por ello, se inadmite ( art. 884.3º LECrim .).

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución .

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR