ATS, 9 de Septiembre de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Septiembre 2015
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Septiembre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

El 14 de marzo de 2012 la representación procesal de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Madrid presentó en el decanato de los Juzgados de Madrid demanda de juicio verbal contra la mercantil "Factorías de Negocios Inmobiliarios, S.L." (con domicilio, según la demanda, en la calle Princesa nº 3, Dpdo. Oficina 121, de Madrid) en ejercicio de acción de responsabilidad civil contractual y extracontractual y reclamación de 2.320 euros, más intereses, en concepto de indemnización de los daños y perjuicios sufridos por una defectuosa ejecución de la obra contratada. Según se indicaba (fundamento de derecho I, Competencia), la demanda se presentaba en Madrid por ser donde tenía su domicilio la entidad demandada.

SEGUNDO

Turnado el asunto al Juzgado de Primera Instancia nº 92 de Madrid, que lo registró como juicio verbal con el nº 351/2012, se dictó decreto de 24 de abril de 2012 declarando su competencia territorial.

TERCERO

En la citación a juicio de la demandada constan en autos las siguientes incidencias:

  1. Al no haberse podido citar a juicio a la entidad demandada en el domicilio indicado en la demanda, por diligencia de ordenación de 26 de septiembre de 2012 se acordó requerir a la actora «a los efectos legales oportunos» .

  2. Mediante escrito de 10 de octubre de 2012 la parte demandante interesó que se oficiara al INSS, a la TGSS y a la Oficina de Averiguación Patrimonial al objeto de que facilitaran otro posible domicilio.

  3. Por averiguación a través del Punto Neutro Judicial se tuvo conocimiento, mediante información de la AEAT, de que dicha entidad tenía su domicilio en la calle Doménico Veneciano nº 10, 3º C de Seseña (Toledo), lugar en el que la parte demandante interesó se notificara la citación a juicio, lo que tampoco pudo llevarse a cabo porque el correo con acuse de recibo fue devuelto por el Servicio de Correos por el motivo «Dirección Incorrecta».

  4. Requerida nuevamente la parte actora, esta interesó en escrito de 15 de noviembre de 2012 que se notificara la demanda en el domicilio indicado en la misma (C/ Princesa, nº 3, Duplicado, Primera Planta, Departamento 121) por cuanto la dirección en su día indicada «estaba incompleta» , pero intentada la notificación en dicho domicilio el resultado fue nuevamente negativo, reseñándose en la diligencia de fecha 26 de noviembre de 2012 que, según el conserje del edificio, «hace más de tres años que se marcharon sin dejar señas».

  5. Por escrito de 10 de mayo de 2013 la parte actora solicitó que se oficiara al Registro Mercantil y a la TGSS, y consultado el Punto Neutro Judicial por segunda vez se tuvo conocimiento por información de la AEAT de que la entidad demandada tenía su domicilio en la plaza Julio Verne nº 2, Escalera A, Planta 3ª, Puerta 10, de Valencia, lugar en el que, sin embargo, tampoco pudo llevarse a cabo la citación porque el correo con acuse de recibo fue devuelto por el Servicio de Correos por el motivo «desconocido».

  6. Tras suspenderse la vista señalada para el día 24 de enero de 2014, mediante escrito de 18 de diciembre de 2014 la parte demandante interesó que se citara a la demandada en la siguiente dirección: C/ Rafael Juan Vidal nº 14, Entresuelo, de Valencia.

  7. Llegados a este punto, por diligencia de ordenación de fecha 10 de febrero de 2015 se acordó proceder de conformidad con el art. 58 LEC y oír a la parte actora y al Ministerio Fiscal sobre la posible incompetencia territorial del juzgado de Madrid.

CUARTO

Evacuando dicho trámite, la Comunidad de Propietarios demandante interesó que dicho Juzgado mantuviera su competencia ante la falta de certeza sobre el resultado positivo de la notificación en el último domicilio averiguado. Por su parte, el Ministerio Fiscal dictaminó que la competencia territorial para conocer del asunto correspondía a los Juzgados de Valencia en aplicación del art. 50 LEC , al tener la demandada su domicilio en dicha capital.

QUINTO

Con fecha 18 de marzo de 2015 el Juzgado de Primera Instancia nº 92 de Madrid declaró mediante auto su falta de competencia territorial para conocer del asunto por corresponder a los Juzgados de Valencia, ciudad en la que se había averiguado que tenía su domicilio la entidad demandada ( art. 51 LEC ).

SEXTO

Recibidas las actuaciones en el Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Valencia, que las registró con el nº 540/2015, de juicio verbal, se dictó auto de fecha 21 de abril de 2015 declarando la falta de competencia territorial de dicho órgano jurisdiccional y acordando remitir las actuaciones al Tribunal Supremo. En su razonamiento se citaba un auto de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 12 de junio de 2012, conflicto 24/2012 , según el cual el control de oficio de la competencia territorial -pertinente en el juicio verbal al no permitirse la sumisión- debía limitarse al momento inmediatamente posterior a la presentación de la demanda, rigiendo a partir de entonces la litispendencia, sin que fuese admisible la existencia de oportunidades diferentes y sucesivas para dicho examen de oficio porque la falta de competencia territorial no determina la nulidad, a diferencia de la objetiva o funcional. También añadió que la inhibición no podía fundarse en la averiguación de un nuevo domicilio del que no se tenía certeza de su realidad, pues «en la ciudad de Valencia no existe la calle Rafael Juan Vidal, apareciendo dicha calle (sin tener constancia de que se trate de esa u otra localidad distinta) en la localidad de Ontinyent».

SÉPTIMO

Remitidas las actuaciones a esta Sala, que las registró con el nº 87/2015, nombrado ponente el que lo es en este trámite y pasadas aquellas para informe al Ministerio Fiscal, este dictaminó que la competencia territorial correspondía al Juzgado de Primera Instancia nº 92 de Madrid, que había declarado inicialmente su competencia en atención a que el domicilio de la demandada al tiempo de interponerse la demanda se encontraba en Madrid, no pudiendo declarar después de oficio su falta de competencia territorial.

OCTAVO

Por providencia de 20 de julio de 2015 se acordó que el presente conflicto de competencia fuera decidido por el Pleno de los magistrados de la Sala.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- De conformidad con el criterio del Juzgado remitente y con la solución interesada en su informe por el Ministerio Fiscal, el presente conflicto negativo de competencia territorial debe resolverse declarando competente al Juzgado de Primera Instancia nº 92 de Madrid por las siguientes razones:

  1. ) Tratándose de un procedimiento de juicio verbal en el que se ejercita acción de responsabilidad civil en reclamación de daños y perjuicios por defectuosa ejecución de un contrato de obra, dado que dicha acción no está sujeta a fuero imperativo, la competencia territorial para el conocimiento del asunto viene determinada por los fueros generales de los artículos 50 y 51 LEC , en concreto por lo dispuesto en el artículo 51.1 LEC , fuero general de las personas jurídicas, según el cual estas deben ser demandadas en el lugar donde tengan su domicilio. Al no ser posible la sumisión expresa o tácita por no estar permitida en los juicios verbales ( art. 54.1 LEC ), el órgano judicial está facultado para examinar de oficio su competencia territorial sin necesidad de que se plantee declinatoria.

  2. ) La cuestión de si cabe establecer algún límite temporal en el control de oficio de la competencia territorial resulta controvertida.

    Durante un tiempo esta Sala vino dando el mismo tratamiento procesal a la falta de competencia objetiva y a la falta de competencia territorial (por ejemplo, AATS de 25 de abril de 2006, conflictos nº 3/2006 y nº 105/2005 ; 3 de octubre de 2006 , conflicto nº 91/2006 ; 10 de julio de 2007, conflictos nº 61/2007 y 70/2007 ; y 31 de julio de 2007, conflictos nº 2/2007 , 21/2007 y 46/2007 ), solución que, en aplicación del art. 48 LEC , posibilitaba un control de oficio de ambas clases de competencia tan pronto como se advirtiera su falta; por tanto, no restringido al inicio del proceso.

    En esta línea se encuentran los arts. 416 y 443.3 LEC , puesto que ambos permiten dicho examen de oficio, respectivamente, en el acto de la audiencia previa en el procedimiento ordinario y en el acto de la vista en el verbal. Además, la actual distribución de competencias entre el titular del órgano judicial y el secretario judicial tras la reforma procesal operada por la Ley Orgánica 13/2009, de 3 de noviembre, en cuya virtud se ha atribuido a este último la admisión de las demandas ( arts. 404.1 y 440.1 LEC ), también parece abonar la idea de que el juez pueda apreciar de oficio su falta de competencia territorial con posterioridad al momento inicial del proceso.

    No obstante, en autos más recientes esta Sala ha venido entendiendo que, de conformidad con el tenor literal del art. 58 LEC , la apreciación del oficio de la competencia territorial se constriñe al momento inmediatamente posterior a la presentación de la demanda, siendo por ello inadmisible un examen posterior (en este sentido, y entre los más recientes, AATS de 22 de abril de 2014, conflicto nº 25/2014 ; 29 de octubre de 2013, conflicto nº 126/2013 ; 15 de octubre de 2013, conflicto nº 152/2013 , y 24 de septiembre de 2013, conflicto nº 108/2013 ).

    Esta última interpretación parte de la base de que, pese al tenor del art. 48 LEC , el legislador ha querido diferenciar entre competencia objetiva y competencia territorial, de modo que no reciban el mismo tratamiento procesal. En consecuencia, a diferencia del control sobre la competencia objetiva, se entiende que el legislador ha querido limitar el control de oficio sobre la competencia territorial al momento inicial del pleito, lo que además es coherente con la previsión legal para el control a instancia de parte, pues la ley procesal civil establece que la declinatoria debe plantearse en los primeros diez días del plazo para contestar, en el juicio ordinario, o en los cinco primeros posteriores a la citación para la vista, en el juicio verbal, con suspensión del procedimiento, lo que significa que también para el control a instancia de parte se ha querido que tenga lugar al inicio del pleito, de manera que, una vez determinado el órgano judicial territorialmente competente, no puedan suscitarse de nuevo problemas de competencia territorial.

    Este segundo criterio, favorable a restringir el control sobre la competencia territorial al momento inicial del proceso, encuentra respaldo normativo en los casos en que se trata de controlar de oficio la competencia territorial en fase de ejecución forzosa (el art. 545.2 LEC ).

    Además, dicho criterio también resulta avalado por la circunstancia de que, a diferencia de lo que sucede con la competencia objetiva, la ley no ha creído conveniente considerar los defectos de competencia territorial como determinantes de nulidad absoluta ( arts. 238.1º LOPJ y 225 LEC ), de tal modo que, cuando concurra en el proceso un vicio de esta naturaleza, solo cabe estar al tratamiento procesal específicamente previsto (denuncia mediante declinatoria, en tiempo y forma, o control de oficio al inicio del pleito), a fin de que después ya no se planteen problemas de competencia territorial, salvo la especialidad representada por el art. 67.2 LEC , que en cualquier caso exigiría una denuncia inicial de parte que se mantuviera luego durante todo el curso del proceso.

    Finalmente, también se puede añadir que tanto el principio de seguridad jurídica ( art. 9.3 de la Constitución ) como la salvaguarda de la tutela judicial efectiva ( art. 24 de la Constitución ) constituyen argumentos a favor de limitar temporalmente el control de oficio de la competencia territorial, con el fin de evitar el peregrinaje jurisdiccional. Precisamente la necesidad de evitar el peregrinaje jurisdiccional fue la razón que llevó a esta Sala a optar por el archivo en los procesos monitorios ( ATS de 5 de enero de 2010 y posteriores), lo que ha tenido plasmación legal en el último párrafo del art. 813 LEC tras la reforma introducida por la Ley 4/2011, de 24 de marzo.

    Pues bien, ante esa disparidad de criterios esta Sala declara ahora, constituida en Pleno, que no cabe dar un mismo tratamiento procesal a la competencia objetiva y a la territorial, y que la necesidad de conciliar el tenor del art. 58 LEC , que opta por limitar el control de oficio al momento inmediatamente posterior a la presentación de la demanda, con lo dispuesto en los arts. 416 y 443.3 LEC , que posibilitan un control de oficio en momentos posteriores, aconseja adoptar una solución intermedia, consistente en que el control de oficio de la competencia territorial durante la fase declarativa de los juicios ordinario y verbal tenga su límite, respectivamente, en el acto de la audiencia previa y en el acto de la vista.

    1. ) La necesidad de dotar de sentido a la perpetuación de la jurisdicción como regla general ( art. 411 LEC ) supone que, independientemente de que pueda controlarse de oficio la competencia territorial fijada por normas imperativas (y en el caso del juicio verbal, por no admitirse la sumisión), la mera localización del demandado en un lugar distinto del domicilio indicado en la demanda no justifique, sin más, que el órgano que inicialmente declaró su competencia se inhiba a favor de los órganos de esa otra demarcación, pues viene declarando esta Sala, respecto del art. 411 LEC , que para que resulte competente un Juzgado diferente de aquel que conoció de la petición inicial es necesario acreditar que el domicilio actual conocido por hechos sobrevenidos ya era el real o efectivo en el momento en que se presentó la demanda, de forma que si no se acredita tal circunstancia, o si resulta probado que la alteración se produjo con posterioridad, el Juzgado que conoció inicialmente perpetuaría su jurisdicción por aplicación del citado artículo 411 LEC , aunque el emplazamiento o la citación deban practicarse en el nuevo domicilio acudiendo al auxilio judicial ( AATS, entre los más recientes, de 4 de febrero de 2015, conflicto nº 143/2014 , y 22 de abril de 2015, conflicto nº 12/2015 ).

    2. ) En este caso, en la demanda se indicó que la mercantil demandada tenía su domicilio en Madrid, y el Juzgado al que se repartió examinó y declaró acertadamente su competencia territorial en atención a ese dato por decreto de 24 de abril de 2012. No obstante, al no ser localizada la sociedad demandada en dicho domicilio y tras resultar negativos los sucesivos intentos llevados a cabo tanto en el domicilio de Madrid como en otros que fueron sucesivamente averiguados, todos ellos situados fuera de dicho partido judicial, el Juzgado de Madrid decidió finalmente inhibirse a favor de los Juzgados de Valencia casi tres años después de haberse declarado territorialmente competente (18 de marzo de 2015) y con la única razón de haber tenido conocimiento de un nuevo domicilio, sito en Valencia (C/ Rafael Juan Vidal nº 14, Entresuelo).

  3. ) En estas circunstancias, aunque con arreglo al criterio que se ha fijado el Juzgado de Madrid podía controlar de oficio su competencia territorial después de presentarse y admitirse la demanda, ya que en el juicio verbal el art. 443.3 LEC permite dicho control hasta el acto de la vista inclusive, sin embargo el mero conocimiento sobrevenido de un domicilio de la mercantil demandada distinto del indicado en la demanda, no determinaba su pérdida de competencia territorial: en primer lugar, y como razón principal, porque, como indica el órgano remitente, se trata de una apreciación sin justificación documental, ya que no existe certeza de que la demandada tenga efectivamente su domicilio en Valencia, habida cuenta de que la dirección que justificó la inhibición (calle Rafael Juan Vidal) no existe en esta ciudad; y en segundo lugar, porque ya se ha dicho que, una vez declarada su competencia territorial por el Juzgado al que se repartió la demanda, el efecto de la litispendencia a que se refiere el art. 411 LEC determina que el órgano que se declaró competente siga siéndolo, a menos que se acredite que el domicilio averiguado posteriormente era ya el real o efectivo del demandado al tiempo de interponerse la demanda, lo que tampoco consta que fuera así al no haber ningún dato que permita concluir que la demandada tuviera su domicilio en Valencia cuando se presentó la demanda.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

  1. ) DECLARAR QUE LA COMPETENCIA TERRITORIAL para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia nº 92 de Madrid.

  2. ) Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. ) Y comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Valencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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