ATS, 23 de Septiembre de 2015

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2015:7133A
Número de Recurso37/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Septiembre de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la entidad mercantil INSTITUTIONAL INVESTOR SERVICES, S.L. Y DON Romeo , presentó con fecha de 16 de noviembre de 2012 escrito de interposición de recurso casación contra la sentencia dictada con fecha de 15 de octubre de 2012 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 14ª), en el rollo de apelación nº 752/2011 , dimanante del juicio ordinario nº 1600/2010 del Juzgado de Primera instancia nº 35 de Barcelona.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de fecha de 27 de noviembre de 2012 la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso de casación y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.

  3. - Por la Procuradora Doña Beatriz Prieto Cuevas, en nombre y representación de la entidad mercantil INSTITUTIONAL INVESTOR SERVICES, S.L. Y DON Romeo presentó escrito con fecha de 22 de enero de 2013 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrente. Por la Procuradora Doña Ana Llorens Pardo, en nombre y representación de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., presentó con fecha de 9 de enero de 2013 escrito personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrida.

  4. - Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  5. - Mediante providencia de fecha de 19 de noviembre de 2013, se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión del recurso. Por la representación procesal de la parte recurrente se presentó escrito con fecha de 17 de diciembre de 2013 interesando la admisión del recurso formulado por considerar que cumpliría con los requisitos determinados legalmente para su admisión. Por la representación procesal de la parte recurrida se presentó escrito con fecha de 13 de diciembre de 2013 interesando la inadmisión del recurso.

  6. - Mediante auto de 4 de noviembre de 2014 se acordó estimar el incidente de nulidad de actuaciones promovido por la parte recurrente contra el auto de 28 de enero de 2014, acordando reponer el recurso "al momento de pasar las actuaciones a la Sala de admisión y designación de Ponencia".

  7. - En cumplimiento de las determinaciones de la anterior resolución, por providencia de fecha de 10 de junio de 2015, se puso de manifiesto a las partes las posibles causas de inadmisión del recurso. Por la representación procesal de la parte recurrente se presentó escrito con fecha de 24 de junio de 2015, interesando la admisión del recurso formulado por considerar que cumpliría con los requisitos para su admisión. Por la representación procesal de la parte recurrida se presentó escrito en la misma fecha interesando la inadmisión del recurso.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la recurrente se formalizó recurso de casación por el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 LEC , por lo que habiendo recaído la sentencia que constituye objeto del presente recurso en un juicio ordinario sobre reclamación de cantidad, siendo ésta superior a la cantidad de 600.000 euros, el cauce casacional utilizado es el adecuado, conforme doctrina reiterada de esta Sala.

    El recurso de casación interpuesto se funda en un motivo único (al que se adicionan por el recurrente la referencia a los antecedentes de hecho o síntesis, los requisitos legales, los hechos y fundamentos de Derecho), fundado en error judicial -en cuanto al hecho controvertido relativo al incumplimiento de las obligaciones contractuales por el banco-, error en la interpretación de la cláusula quinta del contrato de pignoración de acciones, y error de derecho, por vulneración del art. 1281 CC , e infracción del art. 24 CE , en relación al principio de tutela efectiva de los tribunales

  2. - Sentado lo anterior, el motivo único de recurso incurre en la causa de inadmisión de falta de cumplimiento en el escrito de interposición del recurso de los requisitos establecidos ( art. 483.2, LEC ), por depender la resolución del problema jurídico planteado sobre interpretación contractual de las circunstancias concurrentes en el caso y no ser la interpretación llevada a efecto ilógica, absurda, arbitraria o contraria a la ley proponiendo, en definitiva, una interpretación contractual propia y alternativa.

    Esto es así, porque la parte recurrente sostiene en su escrito de interposición que habría existido un incumplimiento "claramente objetivo" por parte de la entidad bancaria, y que se desprendería de la simple lectura de la cláusula Quinta del contrato, y que por su "extrema negligencia" se habría producido una pérdida tan importante en el valor de las acciones, cuando debiera de haber procedido a la resolución del contrato o alternativamente a la venta de los títulos, lo que habría originado daños y perjuicios en el recurrente que ascenderían a más de un millón de euros, y que al incumplir primero la entidad bancaria procedería, "en virtud del principio de proporcionalidad y de equilibrio contractual, considerar que el recurrente estaría legitimado para resolver el contrato.

    Elude o soslaya, así, la parte recurrente que la resolución impugnada, tras examinar la prueba practicada y confirmando las determinaciones del juzgador de Primera instancia y a las que se remite, concluye: primero, que constituye un hecho no cuestionado que la prestataria incumplió con su obligación del contrato de préstamo suscrito entre las partes; segundo, que las partes previeron expresamente en el Anexo al contrato de préstamo suscrito por la mercantil recurrente que « los activos pignorados, responderán hasta donde su valor alcance, y sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial » al pago de las obligaciones derivadas de la operación garantizada; tercero, en consecuencia, no se aprecia en la entidad bancaria ningún incumplimiento, negligencia o dolo; y cuarto. que en todo caso, si el Sr. Romeo , máximo accionista de la compañía La Seda de Barcelona, entendía que la actuación del banco podía perjudicarle de alguna manera, siempre tuvo la posibilidad de dar las instrucciones a su entidad bancaria y sustituir las acciones pignoradas por otros valores, como expresamente se previó en el anexo de la póliza de préstamo.

    Así, no se pueden considerar infringidas las normas legales invocadas sobre interpretación de contratos cuando, en el supuesto de recurso, pues lejos de combatirse una labor hermenéutica abiertamente contraria a lo dispuesto en dichas normas o al derecho a la tutela judicial, el recurrente se limita a justificar el desacierto de la apreciación realizada por el tribunal de instancia, con exclusivo propósito de sustituir una hipotética interpretación dudosa del contrato suscrito entre las partes por sus propias conclusiones al respecto, cuando el único objeto discusión a través del recurso de casación sobre la interpretación contractual, no se refiere a lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico, por ello, fuera de estos casos, debe prevalecer el criterio del tribunal de instancia aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( SSTS 20 de marzo de 2009 (recurso n.º 128/2004 ] y 19 de diciembre de 2009 (recurso n.º 2790/1999 ), al tiempo que omite relevantes elementos de hecho acreditados en la resolución impugnada.

  3. - Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 LEC que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - La inadmisión del recurso de casación, determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  5. - Habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil INSTITUTIONAL INVESTOR SERVICES, S.L. Y DON Romeo , contra la Sentencia dictada con fecha de 15 de octubre de 2012 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 14ª), en el rollo de apelación nº 752/2011 , dimanante del juicio ordinario nº 1600/2010 del Juzgado de Primera instancia nº 35 de Barcelona.

  2. )DECLARAR FIRME dicha Sentencia, e imponer las COSTAS causadas a las parte recurrente, con pérdida del depósito constituido.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución a la parte recurrente y recurrida comparecidas en esta Sala.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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