ATS, 23 de Septiembre de 2015

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:TS:2015:7127A
Número de Recurso2166/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Septiembre de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Dª Montserrat , D. Octavio , Dª Sandra , Dª Angustia , D. Secundino y D. Luis Pablo presentó escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada, con fecha 9 de junio de 2014, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 9ª) en el rollo de apelación nº 222/2014 dimanante de los autos de juicio ordinario nº 639/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Madrid.

  2. - Remitidos los autos por la Audiencia, previo emplazamiento de las partes, se han personado la procuradora Dª María Isabel Ramos Cervantes, en nombre y representación de D. Alfonso en calidad de parte recurrida, y la procuradora Dª Cayetana de Zulueta Luchsinger en nombre y representación de Dª Montserrat , D. Octavio , Dª Sandra , Dª Angustia , D. Secundino y D. Luis Pablo , como parte recurrente.

  3. - Por providencia de fecha 15 de julio de 2015, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  4. - Mediante escrito presentado el 20 de julio de 2015, la representación procesal de la parte recurrente se opuso a las causas de inadmisión puestas de manifiesto. La representación procesal de la parte recurrida, en su escrito de 30 de julio de 2015, interesó su inadmisión.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Eduardo Baena Ruiz , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se ha interpuesto recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal frente a una sentencia dictada en segunda instancia en el seno de un juicio ordinario en ejercicio de una acción de condena dineraria con origen en el cumplimento de un documento que plasma un reconocimiento de deuda.

    El cauce de acceso al recurso es el correcto al tramitarse el procedimiento por razón de la cuantía y no superar el importe de 600.000 euros.

    De conformidad a lo dispuesto en la Disposición Final decimosexta de la LEC , el examen del recurso extraordinario por infracción procesal está condicionado a la previa admisibilidad del recurso de casación que será objeto de examen en primer lugar.

  2. - El escrito de interposición, por lo que al recurso de casación se refiere, se articula en un motivo único en el que se denuncia la infracción de los artículos 1261 y ss del Código Civil y la doctrina de esta Sala. En su desarrollo se denuncia una actitud maliciosa por parte del demandante y recurrido, que esperó al fallecimiento de los Sres. Secundino Octavio Sandra Luis Pablo para reclamar la deuda a sus herederos sin que en el caudal relicto conste mención alguna a aquella. Se califica la tardanza en formular la reclamación económica como un retardo malicioso ya que se esperó a que no hubiera testigos directos del documento. En esta línea argumentativa, se aduce que el documento en el que se funda la reclamación ha permanecido oculto 18 años, que en parte es falso porque varias firmas no se corresponden con quienes constan en el documento, que el supuesto prestador no reclamó nada y que, además, no ha efectuado ninguna reclamación hasta que fallecen quienes podían explicar el documento. En cualquier caso, se destaca que el cuadro de la supuesta deuda es falso pues nada se debe. Además, la reclamación habría prescrito por el transcurso de 18 años desde la firma del documento el 15 de mayo de 1994. Concluye que no existe causa ni objeto del contrato.

    Por último, en orden a la interpretación contractual del documento, se alude al criterio interpretativo propio del artículo 1282 CC y se argumenta que la recurrente nunca tuvo intención de colaborar económicamente con el actora, ni pedirle un préstamo económico ni mucho menos reconocerle la deuda.

  3. - A la vista de su planteamiento, el recurso de casación no puede admitirse por incumplimiento de los requisitos legales ( artículo 483.2º.2ª LEC ). Esta causa se evidencia por la generalidad de su planteamiento en el que se mezclan en un único motivo infracciones legales diversas, como la inexistencia de causa y objeto del contrato, la prescripción de la acción y la infracción de criterios interpretativos, sin que se identifique la jurisprudencia en la que pretende justificar el interés casacional de las infracciones que se denuncian. Este planteamiento adolece así de la falta de claridad necesaria al no individualizarse la infracciones legales cometidas y discurrir su argumentación como un escrito alegatorio incompatible con la configuración de un recurso de casación, planteamiento que también se constata con la enumeración genérica de los preceptos infringidos, artículos 1261 y siguientes.

    En cualquier caso el recurso incurre en la causa de inadmisión por falta de concurrencia de los supuestos que determinan la admisibilidad del recurso en su modalidad de interés casacional por inexistencia de éste ( art. 483.2º.3ª LEC ). Esta causa se justifica porque la parte pretende una revisión de la base fáctica declarada en la sentencia, introduciendo elementos fácticos y valorativos que no fueron objeto de enjuiciamiento. Y es que la sentencia, confirmatoria de la sentencia de instancia, parte de la realidad del documento aportado por la parte actora por la que en fecha de 15 de Mayo de 1994 tanto D. Franco como D. Inocencio , reconocieron adeudar al hoy actor la suma de 10.000.000 pts, y acreditada la certeza de las firmas de ambos, los demandados no han probado la ausencia de causa de la obligación o la ilicitud de aquélla. Esta apreciación sólo puede ser revisada mediante la denuncia de error patente en la valoración probatoria y tal vía impugnatoria excede del recurso de casación. En relación a la denuncia de prescripción, la sentencia declara que el plazo de devolución del préstamo vencía el 15 de mayo de 1999 y a partir de ese momento es cuando comenzaba el plazo de prescripción de quince años de las acciones personales. En consecuencia el recurrente prescinde de esta apreciación fáctica y tampoco aporta jurisprudencia contradictoria sobre el dies a quo para el ejercicio de la acción. Por último, la denuncia de la regla interpretativa del artículo 1282 CC , carece de consecuencias para la resolución del litigio en la medida en que la sentencia no ha realizado un juicio de interpretación del negocio jurídico.

  4. - La no admisión del recurso de casación del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, puesto que, como se ha expuesto, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC , como recoge el mencionado Acuerdo de 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal.

    El planteamiento expuesto impide tomar en consideración las alegaciones realizadas por la parte recurrente tras la providencia que puso de manifiesto las causas de inadmisión, en la medida en que se oponen a lo aquí razonado. Además, procede traer a colación la doctrina constitucional, plenamente consolidada, que, desde la Sentencia de Pleno núm. 37/1995, de 7 de febrero , señala que, así como el acceso a la jurisdicción es un elemento esencial del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho de acceso a los recursos frente a las diferentes resoluciones judiciales ha de incorporarse al mencionado derecho fundamental proclamado en el art. 24.1 CE en la concreta configuración que reciba en cada una de las leyes de enjuiciamiento que regulan los distintos órdenes jurisdiccionales, con la excepción del orden jurisdiccional penal ( SSTC 233/2001 , 13/2002 y 22/2002 , entre las más recientes), pues el derecho de acceso a los recursos es un derecho de configuración legal cuyo ejercicio se encuentra condicionado al cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos para ello, cumplimiento que ha de ser valorado en exclusiva por el órgano judicial ( SSTC 58/1995 , 149/1995 , 211/1996 y 10/1999, entre otras muchas), habiendo reiteradamente declarado el Tribunal Constitucional que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en casación y por infracción procesal, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad ( SSTC 37/88 , 196/88 y 216/98 ); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal ( SSTC 3/83 y 216/98 , entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales ( SSTC 37/95 , 186/95 , 23/99 y 60/99 ), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a los recursos extraordinarios tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente ( SSTC 230/93 , 37/95 , 138/95 , 211/96 , 132/97 , 63/2000 , 258/2000 y 6/2001 ); y que el "principio pro actione", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores ( SSTC 3/83 , 294/94 , 23/99 y 201/2001 ), habiéndose añadido, por último, que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden ( SSTC 19/81 , 69/84 , 43/85 , 6/86 , 118/87 , 57/88 , 124/88 , 216/89 , 154/92 , 55/95 , 104/97 , 213/98 , 216/98 , 108/2000 y 22/2002 ).

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 º y 483.4 LEC , cuyos siguientes apartados, el 3 y el 5, respectivamente, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por los recurridos procede imponer las costas a la parte recurrente.

  7. - La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de Dª Montserrat , D. Octavio , Dª Sandra , Dª Angustia , D. Secundino y D. Luis Pablo , contra la sentencia dictada, con fecha 9 de junio de 2014, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 9ª) en el rollo de apelación nº 222/2014 dimanante de los autos de juicio ordinario nº 639/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Madrid, con pérdida del depósito constituido.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los art. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR