STSJ País Vasco 378/2015, 17 de Junio de 2015

PonenteJOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ
ECLIES:TSJPV:2015:2645
Número de Recurso485/2012
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución378/2015
Fecha de Resolución17 de Junio de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 485/2012

DE Ordinario

SENTENCIA NUMERO 378/2015

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS ANGEL GARRIDO BENGOETXEA

MAGISTRADOS:

D. JOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ

Dª. MARIA DEL MAR DIAZ PEREZ

En Bilbao, a diecisiete de junio de dos mil quince.

La Seccion 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 485/2012 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna: el acuerdo dictado el 15 de marzo de 2012 por el Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Guipúzcoa mediante el que se desestima el recurso de reposición presentado contra la resolución anterior que determinaba el justiprecio en la expropiación acordada para instalar un ascensor ( expediente nº NUM001 ).

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE : MERKE MIKA S.L.L., representado por la Procuradora Dª. ARANTZANE GORRIÑOBEASKOA ETXEBARRIA y dirigido por el Letrado D. ANGEL OYARZUN NARBAEZ.

- DEMANDADA : ADMINISTRACION GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO, representado y dirigido por el LETRADO DE LOS SERVICIOS JURIDICOS DEL GOBIERNO VASCO.

- OTRO DEMANDADO : AYUNTAMIENTO DE DONOSTIA-SAN SEBASTIAN representado por el Procurador D. GERMAN APALATEGUI CARASA y dirigido por el Letrado D. AMADEO VALCARCE SAGASTUME.

- OTRO DEMANDADO : COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 Nº NUM000 representado por el Procurador D. ALBERTO ARENAZA ARTABE y dirigido por la Letrada Dª. ANA ISABEL DE PRADO ELETA.

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 16 de mayo de 2012 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que Dª. ARANTZANE GORRIÑOBEASCOA ECHEVARRIA actuando en nombre y representación de MERKE MIKA S.L.L., interpuso recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo dictado el 15 de marzo de 2012 por el Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Guipúzcoa mediante el que se desestima el recurso de reposición presentado contra la resolución anterior que determinaba el justiprecio en la expropiación acordada para instalar un ascensor ( expediente nº NUM001 ); quedando registrado dicho recurso con el número 485/2012.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que estimase los pedimentos de las actoras.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que dictase sentencia desestimatoria de las pretensiones de la actora.

CUARTO

Por Decreto de 25 de abril de 2013 se fijó como cuantía del presente recurso la de INDETERMINADA.

QUINTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado que obra en autos.

SEXTO

En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEPTIMO

Por resolución de fecha 11.06.2015 se señaló el pasado día 16.06.2015 para la votación y fallo del presente recurso.

OCTAVO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna el acuerdo dictado el 15 de marzo de 2012 por el Jurado Territorial de

Expropiación Forzosa de Guipúzcoa mediante el que se desestima el recurso de reposición presentado contra la resolución anterior que determinaba el justiprecio en la expropiación acordada para instalar un ascensor ( expediente nº NUM001 ).

SEGUNDO

El supuesto de hecho que da origen al pleito se resume en que la actora explota en régimen de franquicia un establecimiento comercial en parte integrado en el portal de acceso a las viviendas cuyos propietarios, en régimen de propiedad horizontal, han decidido instalar un ascensor para lo cual son precisas una serie de obras que van a afectar a la superficie del negocio.

La discusión se ciñe a determinar si tras las obras el local de comercio, su configuración física, va a resultar afectada en grado tal que resulte inhábil para satisfacer las exigencias que la actora estaría obligada a cumplir en virtud al contrato de franquicia de modo que o bien se debería trasladar a otro local de características similares a las que presentaba el actual antes de la obra o bien, de pretender mantener en él el negocio, la franquiciante resolvería el contrato.

El Jurado de Expropiación considera que no demuestra la hoy actora que a causa de la modificación del local por las obras la compañía franquiciante vaya a resolver el contrato o a imponerle el traslado a otro local y es por ello que reconoce una indemnización calculada en una cantidad por día que se aplicará a cada uno de ellos en los que la ejecución de las obras exceda de la superficie expropiada o resulte necesario acceder a las mimas a través del local de negocio, también impone a la beneficiaria el coste de dejar el local en las mismas condiciones y acabados que los preexistentes.

El recurso se funda en que tras las obras el local, la superficie y configuración interior, dejarían de respetar las condiciones impuestas en la franquicia y que por ello se verá obligada la compañía actora bien a trasladar el negocio a otro de características ajustadas a la franquicia o bien a soportar las consecuencias de la resolución de esta puesto que la franquiciante no permitiría la continuación de la franquicia en el mismo inmueble. Pretende por ello, en relación de subsidiariedad, bien la indemnización correspondiente los daños y perjuicios derivados del traslado del negocio bien a los que derivan de la resolución del contrato.

Las codemandadas se oponen...

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