SAP Madrid 460/2015, 20 de Julio de 2015

PonenteMARIA TERESA CHACON ALONSO
ECLIES:APM:2015:11364
Número de Recurso1317/2015
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución460/2015
Fecha de Resolución20 de Julio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 3/ C 3

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0021471

251658240

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1317/2015

Origen :Juzgado de lo Penal nº 35 de Madrid

Procedimiento Abreviado 208/2014

Apelante: D./Dña. Gonzalo

Procurador D./Dña. ANA GUTIERREZ COMAS

Letrado D./Dña. EDUARDO ARIZA LAPUENTE

Apelado: D./Dña. Petra y D./Dña. MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. MARIA TERESA RODRIGUEZ IÑIGO

Letrado D./Dña. MERCEDES RITA MARTINEZ FERRANDEZ

SENTENCIA Nº 460/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMAS/OS. SRAS/ES. MAGISTRADAS/OS DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA

Dña. Consuelo Romera Vaquero (Presidenta).

D. Miguel Fernández de Marcos (Magistrado)

Dña. María Teresa Chacón Alonso (Ponente).

En Madrid, a veinte de julio de dos mil quince.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, las D.P.A. nº 208/2014, procedente del Juzgado de lo Penal nº 35 de Madrid, seguido por un delito de lesiones y maltrato en el ámbito familiar, siendo partes en esta alzada como apelante Gonzalo ; y como apelado Petra, y el Ministerio Fiscal; y Ponente la Magistrada Sra. María Teresa Chacón Alonso.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado Juzgado de lo Penal nº 35 de Madrid, se dictó sentencia el 20/05/2015, que contiene los siguientes Hechos Probados: " PRIMERO.- Resulta probado y así se declara que el acusado Gonzalo -cuyas circunstancias personales constan reseñadas con anterioridad- ha sometido a su pareja sentimental y denunciante Dª. Petra, con la que ha mantenido una relación sentimental análoga a la conyugal desde el año 2003, con convivencia, sin llegar a tener hijos en común, desde el inicio de la relación, instauró una situación de superioridad y de dominación sobre la misma, realizando constantes actos de hostigamiento, humillación, menosprecio y desvalorización, así como malos tratos físicos y psíquicos, ocasionando que ésta desarrollara un cuadro ansioso depresivo, consistente "en tristeza, llanto e insatisfacción, sentimiento de desesperanza e insomnio, preocupación, inquietud y estado de hiperalerta, gran miedo, nerviosismo, angustia y tensión, estado de indefensión, sentimiento de inutilidad e inferioridad y sintomatología psicosomática y reactividad fisiológica", por el que hubo de ser sometida a tratamiento psicológico y psicofarmacológico.

SEGUNDO

Resulta probado y así se declara que el acusado Gonzalo -cuyas circunstancias personales constan reseñadas con anterioridad- en fecha 28 de agosto de 2011, después de que su pareja sentimental Dª. Petra, hubiera presentado contra él una denuncia en el día anterior por otros hechos que han sido enjuiciados en otra causa, al dirigirse a la casa situada en la c/ DIRECCION000 nº: NUM000, que ambos ocupaban, domicilio en el que, en ese momento, también se encontraba la hija menor de ésta (de 17 años) Leonor, y no abrirle la anterior la puerta, profirió contra ambas, frases y expresiones tales como "te voy a hacer daño, te voy a matar, te vas a enterar, os voy a matar a tu madre y a ti"

TERCERO

No ha resultado probado que el acusado Gonzalo, en fecha indeterminada, entre agosto del año 2009 y agosto del año 2010', en el transcurso de una discusión mantenida con su pareja sentimental Dª. Petra, la empujara y la propinara varios golpes, no llegando ésta a ser asistida médicamente, así como que en el mes de julio del año 2011, el acusado, en el transcurso de otra discusión con su pareja antes mencionada, la propinara un empujón por la espalda con la palma de la mano al tiempo que la decía "hija de puta, chucha de tu madre", no siendo asistida la perjudicada médicamente.".

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: " Pronunciamiento primero: Que debo absolver y ABSUELVO al acusado Gonzalo de los dos delitos de MALOS TRATOS EN EL AMBITO FAMILIAR (Violencia de Género) tipificados en el artículo 153.1 del Código Penal, de los que se le acusaba por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular, con declaración de las COSTAS procesales.

Pronunciamiento segundo: Que debo de condenar y CONDENO al acusado Gonzalo en concepto de autor, de un delito de VIOLENCIA FISICA Y PSIQUICA HABITUAL EN EL AMBITO FAMILIAR ( Violencia de Género)tipificado en el artículo 173.2 y 3, del Código Penal, a la pena de PRISION DE UN AÑO, NUEVE MESES Y UN DIA, con la pena accesoria de INHAQBILITACION ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de la condena, PRIVACION DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR TIEMPO DE CUATRO AÑOS, PROHIBICION DE APROXIMARSE A MENOS DE 500 METROS A Dª. Petra, A SU DOMICILIO, LUGAR DE TRABAJO, O CUALQUIER OTRO QUE SEA FRECUENTADO POR LA MISMA, ASI COMO DE COMUNICARSE CON ELLA POR CUALQUIER MEDIO, AMBAS PROHIBICIONES POR TIEMPO DE CUATRO AÑOS, y67 pago de las COSTAS PROCESALES, incluidas las de la A cusación Particular.

Pronunciamiento tercero.- Que debo de de condenar y CONDENO al acusado Gonzalo en concepto de autor, de un delito de AMENAZAS LEVES EN EL AMBITO FAMILIAR (Violencia de Género) tipificado en el artículo 171.4 y 5, párrafo 2ª, del Código Penal, a la pena de PRISION DE NUEVE MESES Y UN DIA, con la pena accesoria de INHABILITACION ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de la condena, PRIVACION DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR TIEMPO DE DOS AÑOS Y UN DIA, PROHIBICION DE APROXIMARSE A MENOS DE 500 METROS A Dª. Petra y a Dª. Leonor, A SU DOMICILIO, LUGAR DE TRABAJO, O CUALQUIER OTRO QUE FRECUENTE, ASI COMO DE COMUNICARSE CON ELLAS POR CUALQUIER MEDIO, AMBAS PROHIBICIONES POR TIEMPO DE DOS AÑOS, y pago de las COSTAS PROCESALES, incluidas las de la Acusación Particular.

Pronunciamiento cuarto.- Que debo de acordar y ACUERDO MANTENER las MEDIDAS CAUTELARES PENALES decretadas en esta causa contra el acusado, en el auto de fecha 29 de agosto de 2011, por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº: 11 Madrid (folios 41 al 44), tras la presente sentencia definitiva y durante la tramitación de los eventuales recursos que correspondiesen, conforme a los artículos 61 y 69 de la L.O. 1/2004 de 28 de diciembre de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género .".

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Gonzalo, que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló para la deliberación y resolución del recurso el día

HECHOS PROBADOS

NO SE ACEPTAN los de la sentencia apelada, que se sustituyen por los siguientes:

No ha quedado acreditado, que el acusado Gonzalo (cuyas circunstancias personales constan reseñadas con anterioridad), haya sometido a su pareja sentimental y denunciante Dª. Petra, con la que ha mantenido una relación sentimental análoga a la conyugal desde el año 2003, con convivencia, sin llegar a tener hijos en común, desde el inicio de la relación, a una situación de superioridad y de dominación sobre la misma, realizando constantes actos de hostigamiento, humillación, menosprecio y desvalorización, así como malos tratos físicos y psíquicos".

Petra, presenta un cuadro ansioso depresivo, consistente "en tristeza, llanto e insatisfacción, sentimiento de desesperanza e insomnio, preocupación, inquietud y estado de hiperalerta, gran miedo, nerviosismo, angustia y tensión, estado de indefensión, sentimiento de inutilidad e inferioridad y sintomatología psicosomática y reactividad fisiológica", por el que hubo de ser sometida a tratamiento psicológico y psicofarmacológico; sin que haya quedado acreditada la causa de dicho estado.

Resulta probado y así se declara que el acusado Gonzalo -cuyas circunstancias personales constan reseñadas con anterioridad- en fecha 28 de agosto de 2011, después de que su pareja sentimental Dª. Petra, hubiera presentado contra él una denuncia en el día anterior por otros hechos que han sido enjuiciados en otra causa, se dirigió a la casa situada en la C/ DIRECCION000 nº: NUM000, que ambos ocupaban, domicilio en el que, en ese momento, también se encontraba la hija menor de ésta (de 17 años) Leonor, negándose Petra a abrirle la puerta.

No ha quedado acreditado que el acusado profiriera contra Petra y Leonor, frases y expresiones tales como, "te voy a hacer daño, te voy a matar, te vas a enterar, os voy a matar a tu madre y a ti"

No ha resultado probado que el acusado Gonzalo, en fecha indeterminada, entre agosto del año 2009 y agosto del año 2010', en el transcurso de una discusión mantenida con su pareja sentimental Dª. Petra, la empujara y la propinara varios golpes, no llegando ésta a ser asistida médicamente, así como que en el mes de julio del año 2011, el acusado, en el transcurso de otra discusión con su pareja antes mencionada, la propinara un empujón por la espalda con la palma de la mano al tiempo que la decía "hija de puta, chucha de tu madre", no siendo asistida la perjudicada médicamente.".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación de Gonzalo, se interpone recurso de apelación contra la sentencia referida, en el extremo por el que condena a su patrocinado, como autor responsable de un delito de violencia física y psíquica habitual en el ámbito familiar (violencia de género), del art. 173.2 y . 3 del Código Penal, así como de un delito de amenazas leves en dicho ámbito, tipificado en el art. 171.4 y . 5 párr. 2, de dicho texto legal, viniendo a alegar los siguientes motivos:

a/ Vulneración del derecho a...

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