SAP Madrid 457/2015, 16 de Julio de 2015

PonenteMARIA TARDON OLMOS
ECLIES:APM:2015:11235
Número de Recurso1287/2015
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución457/2015
Fecha de Resolución16 de Julio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 1 / R 1

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0020989

251658240

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1287/2015

Origen :Juzgado de lo Penal nº 37 de Madrid

Juicio Rápido 131/2015

Apelante: D./Dña. Julián

Procurador D./Dña. IRENE MARTIN NOYA

Letrado D./Dña. BEGOÑA BLAZQUEZ MARTIN

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL .

SENTENCIA Nº 457/15

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMAS. SRAS. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA

Dña. MARIA TARDON OLMOS (Ponente)

Dña. CONSUELO ROMERA VAQUERO

Dña. MARIA TERESA CHACON ALONSO

En Madrid, a dieciséis de julio de dos mil quince

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el Juicio Rápido nº 131/2015, procedente del Juzgado de lo Penal nº 37 de Madrid y seguido por un delito de maltrato en el ámbito familiar, siendo partes en esta alzada como apelante DON Julián y como apelado MINISTERIO FISCAL y Ponente la Magistrada Dª. MARIA TARDON OLMOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el día catorce de abril de dos mil quince que contiene los siguientes hechos probados: "HECHOS PROBADOS.- Se dirige acusación contra Julián, mayor de edad, de nacionalidad española, con DNI NUM000, sin antecedentes penales, quien mantuvo una relación sentimental ya finalizada con Constanza .- El día 26 de febrero de 2015, sobre las 20:10 horas, ambos mantuvieron una discusión y forcejeo en la calle Ichaso de Madrid, a la altura del número 3, cerca del domicilio del acusado, en el trascurso de la cual éste, con el ánimo de imponer su voluntad de que su ex pareja abandonara el lugar y de menoscabar su integridad física, la agarró fuertemente del cuello y la sujetó contra la pared, golpeándola con sus manos en la cara. Dicha acción fue presenciada por varias personas que se encontraban en el lugar, quienes requirieron la presencia de un indicativo policial, encontrándose sus componentes al llegar al lugar a ambas personas próximas pero separadas y a la Sra. Constanza en el suelo, manifestando ésta que buscaba unas gafas.- A consecuencia de tales hechos la Sra. Constanza sufrió contusiones en la parte izquierda de la cara, negándose a ser asistida por las mismas y ha ser reconocida por el médico forense, por la que no reclama."

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: "FALLO.- Que debo condenar y condeno a Julián

, mayor de edad, de nacionalidad española, con DNI NUM001, sin antecedentes penales, como autor penalmente responsable de un delito de MALTRATO en el ámbito familiar, a la pena de 16 días de trabajo en beneficio de la comunidad; Asimismo se le condena a la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 8 meses. y se le impone la prohibición de aproximarse a menos de 200 metros de Constanza, de su domicilio o lugar de trabajo o estudios, y de comunicarse con ella por cualquier medio, durante 6 meses.-Se impone al acusado el pago de las costas procesales."

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por DON Julián que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por cinco días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo, impugnado el mismo por el MINISTERIO FISCAL.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN los de la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugna el apelante la sentencia dictada en el presente procedimiento, alegando que incurre en error en la apreciación de la prueba respecto del delito de maltrato del artículo 153.1 del Código Penal, en relación con el principio de presunción de inocencia y el principio de in dubio pro reo. En segundo lugar, alega que la sentencia incurre en aplicación incorrecta del delito de maltrato del artículo 153.1 del Código Penal, por cuanto las relaciones de pareja entre él y la Sra. Constanza cesaron más de cinco años antes, sin que haya quedado acreditado que las mismas reunieran los requisitos de la relación análoga a la conyugal, así como que la discusión lo era por motivos laborales, no dándose la situación de desigualdad, ni la manifestación de discriminación que exige la aplicación del artículo 153 CP, por lo que en el presente caso, de estimarse algún ilícito penal en los hechos enjuiciados, lo sería de una falta de lesiones no constitutivas de delito del artículo 617.1 del CP .

La construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.

Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.

El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

La existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado y los testigos, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial, para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron.

Indudablemente, no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo núm. 2198/2002 (Sala de lo Penal), de 23 diciembre (RJ 2003\413) establece que la inmediación debe ser entendida esta no sólo como un «estar» presenciando la prueba, sino como aceptar, entender, percibir, asimilar y formar opinión en conducta de todos, sus reacciones, gestos a través de su narrar.

SEGUNDO

No obstante lo anterior, el visionado de la grabación del juicio lleva a advertir que la alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, el Juez del Juzgado de lo Penal, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, quien sustenta la acreditación de los hechos que estima constitutivos de un delito de maltrato en el ámbito familiar, en las declaraciones de las dos testigos presenciales de los hechos, que estima resultan corroborados por las declaraciones de los agentes de policía que acudieron al lugar, tras los hechos, y vieron el estado en que ambos se encontraban.

Y, tras el visionado del desarrollo del juicio oral, este Tribunal comparte el acertado criterio del Juzgador de instancia.

Ciertamente, el recurrente y la propia víctima de los hechos negaron que se hubiera producido agresión, alguna, más sus explicaciones respecto de lo sucedido resultan incoherentes, carentes de verosimilitud, y son, además, contradictorias entre sí en aspectos sustanciales de los hechos.

Así, el recurrente declara que ella estaba muy nerviosa, y le quitó las gafas, de un aspaviento que hizo Entonces él la sujetó para que se tranquilizara, y estaban gritando, y en ese momento una mujer dijo que iba a llamar a la policía. Había otra persona más. El no las conocía de nada. No le dijo en ningún momento a la policía que la hubiera agredido.

Añade, a preguntas...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR