SAP Madrid 272/2015, 8 de Julio de 2015

PonenteMARCOS RAMON PORCAR LAYNEZ
ECLIES:APM:2015:10060
Número de Recurso176/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución272/2015
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 10ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Décima

C/ Ferraz, 41, Planta 2 - 28008

Tfno.: 914933917

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0051788

Recurso de Apelación 176/2015

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 97 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 618/2014

APELANTE: BANKIA SA

PROCURADOR D./Dña. RICARDO DE LA SANTA MARQUEZ

APELADO: D./Dña. Luis Pablo y D./Dña. Constanza

PROCURADOR D./Dña. MARIA SOLEDAD SAN MATEO GARCIA

MAGISTRADO: ILMO. SR. MARCOS RAMÓN PORCAR

SENTENCIA Nº 272/2015

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

D. MARCOS RAMÓN PORCAR

En Madrid, a ocho de julio de dos mil quince.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Ordinario nº 618/2014, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº97 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 176/15, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelada DON Luis Pablo y DOÑA Constanza representados por el Procurador Dª. Soledad San Mateo García y, de otra, como demandada y hoy apelante BANKIA SA representada por el Procurador D. Ricardo de la Santa Márquez; sobre acción de nulidad de contrato de inversión por vicio en el consentimiento y subsidiariamente resolución contractual.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D./Dña. MARCOS RAMÓN PORCAR

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 97 de Madrid, en fecha 19 de diciembre de 2014, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Estimar la demanda interpuesta por la procuradora Soledad San Mateo García, en representación de Luis Pablo y Constanza, frente a la entidad Bankia S.A, representada por el procurador Ricardo de la Santa Márquez, y en su virtud acordar:

  1. - La nulidad relativa de la adquisición de Acciones Bankia Subtramo Minorista, de fecha 7 de julio de 2011, con número de orden NUM000, por importe de 9997,50 euros, suscrita por Luis Pablo y Constanza con la entidad Bankia S.A.

  2. - La consiguiente restitución recíproca entre las partes de las prestaciones, de conformidad a lo establecido en el fundamento de derecho sexto de la presente resolución.

  3. - La condena en costas del presente procedimiento a la demandada."

SEGUNDO

Notificada la mencionada sentencia por la representación procesal de la parte demandada, previos los trámites legales oportunos, se interpuso recurso de apelación, el cual le fue admitido, y, dándose traslado del mismo a la contraparte, que se opuso a él, elevándose posteriormente las actuaciones a esta superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, substanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo, que tuvo lugar el día 6 de julio del año en curso.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se formuló demanda contra BANKIA SA en la que ejercitaba con carácter principal acción

de anulación del contrato de compra de acciones de la entidad demandada por la concurrencia como vicios del consentimiento de error y dolo, habiendo adquirido acciones por importe de 9.997,50 euros equivalente a un total de 2.666 títulos a 3,75 euros cada uno, pidiéndose la restitución de dicha suma, más intereses legales.

De forma subsidiaria se ejercitaba acción de resolución contractual por incumplimiento. Por Sentencia de 19 de diciembre de 2014 se estimó la acción y acordó anular los contratos por error en el consentimiento, condenó a la restitución pedida e impuso las costas a la demandada. Por la entidad Bankia se ha apelado dicha sentencia.

SEGUNDO

El recurso se basa en primer lugar en solicitar la imposibilidad de aplicación de la doctrina del hecho notorio, en segundo lugar se basa y alega error en la valoración de la prueba por considerar que no se ha acreditado que Bankia falseara sus cuentas, como tercer motivo y esencial se alega la inexistencia de error en el consentimiento, por último se alega la inexistencia de dolo. Por último y con carácter subsidiario para el caso de que no se estimen las anteriores se alega la suspensión por prejudicialidad penal.

TERCERO

Se debe partir en el presente recurso del contenido de la Sentencia dictada en primera instancia, de su contenido y del contenido del recurso. De lo anterior se aprecia que la Sentencia dictada por el Juzgado 97 de Madrid acuerda la nulidad relativa o anulabilidad por error como vicio del consentimiento respecto a la adquisición de acciones de 7 de julio de 2011 con número de orden NUM000 . Se plantea el recurso por un cumulo o cascada de motivos de los cuales solo algunos tienen o encuentran conexión con la Sentencia dictada. Como después se verá no procede realizar pronunciamiento alguno respecto a la existencia de dolo pues no ha sido el dolo el motivo o razón de decidir del Juzgado de Primera Instancia, y solo en el caso de que se estimase la causa o motivo de impugnación relativa a la ausencia o inexistencia de error se debería proceder en su caso a dictar nueva Sentencia y resolver sobre las demás causas de nulidad sobre las que no se pronunció el Juzgado de Primera Instancia al haber estimado ya la primera de ellas como es el error en la voluntad del contratante. De igual forma como se expondrá se alega la suspensión por prejudicialidad penal pero se realiza de forma incorrecta al alegarse con carácter subsidiario y para el caso de que se desestimen sus causas de oposición. Como se expondrá la consecuencia de la prejudicialidad penal es la de suspender el procedimiento, si ya se ha resuelto en Sentencia sobre el objeto principal, carece de sentido y contenido la petición de suspensión por prejudicialidad penal porque no existe ya objeto que suspender al estar ya resuelto el recurso sobre el objeto principal. CUARTO.- Hechos notorios.

Se debe desestimar el motivo del recurso que se opone a la aplicación de la doctrina de los hechos notorios por considerar que no se dan los requisitos para su aplicación. El contenido y resultado de los hechos probados de la Sentencia de Instancia se deriva de un conjunto de material probatorio consistente en documental fundamentalmente, declaración testifical, hechos no controvertidos y también hechos notorios. No se trata de aplicar por el Juzgado de Primera Instancia solo hechos notorios y no basa su Sentencia solo en hechos notorios sino que realiza una valoración ponderada y acertada del material probatorio existente. La oposición a los hechos notorios carece de fundamento, pues es evidente que la repercusión de la situación de Bankia es tan evidente y conocida que resultaría desproporcionado obligar a las partes y al Juzgador a realizar una labor y despliegue probatorio sobre los mismos cuando son notorios y conocidos y cuando no solo son hechos notorios, sino que además en su práctica mayoría se trata de hechos reconocidos y no negados por el demandado. Se discute y es objeto de la presente la interpretación y análisis de esos hechos pero no su realidad que no es por la demandada cuestionada. Y en concreto nos referimos a los siguientes hechos esenciales: la decisión de salida a Bolsa y OPS de 28 de junio de 2011; el folleto y contenido del folleto elaborado para la salida a bolsa registrado en el CNMV; la salida a bolsa el 20 de julio de 2011 con valor nominal de 2 euros acción y 1.75 euros de prima de emisión; que el 4 de mayo de 2012 Bankia presenta las cuentas anuales del ejercicio de 2012 con beneficios de 309 millones de euros; que el 7 de mayo de 2012 dimite el Presidente de la entidad Bankia Sr. Calixto ; que el 9 de mayo de 2012 la entidad es intervenida por el FROB; que el 25 de mayo de 2012 se presentan nuevas cuentas reflejando pérdidas de 2.979 millones de euros. Los anteriores hechos no solo reúnen los requisitos y consideración de notorios sino que son hechos no controvertidos y no negados por el ahora recurrente y en los que esencialmente se basa la resolución de la Sentencia.

QUINTO

Error en la valoración de la prueba.

Por la parte recurrente se alega como motivo de recurso el error en la valoración de la prueba por considerar que no existen elementos de prueba suficientes de que Bankia falseara sus datos contables. Se debe desestimar la causa del recurso igualmente por no ser la causa de decidir o el motivo de decidir el hecho de que Bankia falseara sus cuentas, ni es el objeto de la Sentencia el análisis de los requisitos de una infracción de falsedad, ni es objeto ni causa de decidir si Bankia o quien en Bankia falseó las cuentas. El único objeto analizado y que es relevante a los efectos de la Sentencia es determinar y decidir si las cuentas de Bankia y la información sobre la mismas y sobre la entidad ofrecidas tanto en el folleto de salida bolsa, como la información ofrecida personalmente por los empleados de Bankia que ofrecían la compra y así resulta en este caso concreto que se produjo, se correspondían con la realidad independientemente de a quien se deba imputar tal conducta. Resulta así clara la Sentencia y plenamente congruente y categórica en sus conclusiones de forma que establece una cascada de acontecimientos no negados y notorios que llevan a determinar que la información y las cuentas que se proporcionaron y los datos y la información que se proporcionaron en el 2011...

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