SAP Valencia 3/2016, 12 de Enero de 2016

PonenteGONZALO MARIA CARUANA FONT DE MORA
ECLIES:APV:2016:129
Número de Recurso1389/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución3/2016
Fecha de Resolución12 de Enero de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 9ª

ROLLO núm. 1389/15 - (K) - SENTENCIA número 3/16

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION NOVENA

Ilmo. Sr.:

D. Gonzalo Caruana Font de Mora

En la ciudad de Valencia, a 12 de enero de 2016.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, constituida por un solo Magistrado, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Gonzalo Caruana Font de Mora, el presente Rollo de Apelación número 1389/15, dimanante de los Autos Juicio Verbal 681/15, promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 17 de Valencia, entre partes; de una, como demandado apelante, BANKIA, SA, representada por la Procuradora Elena Gil Bayo, y asistida por la Letrado Helena Llorens De Aquer, y de otra, como demandante apelado, Higinio, representado por el Procurador Francisco Javier Blasco Mateu, y asistido por el Letrado Jaime Navarro García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada, pronunciada por el señor Juez de Primera Instancia número 17 de Valencia, en fecha 18 de septiembre de 2015, contiene el siguiente FALLO: "1.- ESTIMO la demanda presentada por por D. Higinio contra "BANKIA, S.A.".

  1. - DECLARO la nulidad de la orden de compra de las acciones suscrita por él.

  2. - CONDENO a la demandada a pagar al actor la cantidad de 3.354,40 € más los intereses legales desde la fecha de la compra de las acciones hasta la fecha de la sentencia y los intereses del Art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la sentencia hasta la fecha de la restitución, a lo que debe deducirse los dividendos percibidos por el actor con sus intereses legales, y debiendo el actor devolver a la demandada las acciones suscritas.

  3. - CONDENO a la demandada a pagar las costas procesales."

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, remitiéndose los Autos a esta Audiencia, tramitándose la alzada, con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La sentencia del Juzgado Primera Instancia estima la pretensión de la parte demandante, Higinio contra Bankia SA y decreta la nulidad del contrato de suscripción de acciones por Oferta Pública efectuada en fecha de 6/7/2011 por importe de 3.354,40 euros al concurrir error en la prestación del consentimiento por resultar inveraces los datos económico-financieros y de solvencia contenidos en el folleto de emisión, obligando a la restitución de las prestaciones. Frente a tal decisión Bankia SA interpone recurso de apelación sustentado en cuatro motivos que en síntesis se enuncian; 1º) Incorrecta aplicación de la norma de distribución de la carga probatoria del artículo 217 de la Ley Enjuiciamiento Civil al imputarse a Bankia SA no acreditar su solvencia al momento de la emisión del folleto de las acciones y sustentarse en hechos notorios; habiendo, además, la entidad demandada acreditado la veracidad delos estados financieros incorporados al folleto; 2º) Falta de prueba de los presupuestos necesarios para declarar el vicio del consentimiento por dolo y error con infracción del artículo 1266, 1269 y 1270 del Código Civil ; 3º) Falta de motivación de la sentencia con vulneración del artículo 209-3 de la Ley Enjuiciamiento Civil y 24 de la Constitución Española al motivar por mera transcripción y reproducción de resoluciones dictadas por otros órganos judiciales, en procedimientos distintos que nos son firmes y 4º) Subsidiariamente la procedencia de prejudicialidad penal con suspensión del procedimiento conforme al artículo 10 Ley Orgánica del Poder Judicial 110 y 117 de la Lecrim y 40 de la Ley Enjuiciamiento Civil, solicitando, en primer lugar, la revocación de la sentencia y se desestime la demanda y subsidiariamente la suspensión del procedimiento civil en tanto no se resuelvan las Diligencias Previas 59/2012 tramitadas en el Juzgado Central de Instrucción nº 4 al tener incidencia decisiva en el resultado de los presentes autos.

SEGUNDO

En el primer motivo de recurso de apelación se invoca la infracción del artículo 217 de la Ley Enjuiciamiento Civil al invertir el Juzgador erróneamente la carga de la prueba del vicio del consentimiento y hacer recaer en Bankia la falta de acreditación de su solvencia al tiempo de su salida a Bolsa.

En las alegaciones preliminares la entidad demandada apelante invoca que cumplió con la información exigida legalmente; anunciando los riesgos que conllevaba tal operación y que además todo ello fue controlado por la CMNV. Tal argumentación ya ha sido contestada por esta Sala desde la sentencia de 29/12/2014

(R.751/14 ) y reiterado en numerosas posteriores, conforme a la Directiva 2003/71 del Parlamento Europeo y del Consejo de 4 de noviembre de 2003, sobre el folleto y artículo 27 y 28 de la Ley de Mercado de Valores y RD 2010/2005 de 4 de noviembre de 2005 que desarrolla dicha Ley, la información del folleto de emisión ha de ser verdadera, suficiente, real y objetiva y con esas directrices legales, resulta evidente que los datos económico financieros del emisor deben ser reales, veraces, objetivos y actualizados y la propia ley del Mercado de Valores fija en su artículo 28 la responsabilidad por la información del folleto y obliga al autor del folleto informativo ( artículo 28-2 ) a declarar que -a su entender- los datos son conformes a la realidad y no se omiten hechos que "por su naturaleza pudiera altear su alcance">>.

Igualmente hemos explicitado : artículo 92 de la Ley del Mercado de Valores >>.

De entrada es preciso indicar como alecciona el Tribunal Supremo, entre otras y por más recientes, sentencias 29/4/2015 y 7/5/2015 que La carga de la prueba no tiene por finalidad establecer mandatos que determinen quién debe probar o cómo deben probarse ciertos hechos, sino establecer las consecuencias de la falta de prueba suficiente de los hechos relevantes. La prohibición de una sentencia de "non liquet" (literalmente, "no está claro") que se establece en los arts. 11.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 1.7º del Código Civil, al prever el deber inexcusable de los jueces y tribunales de resolver en todo caso los asuntos de que conozcan, hace que en caso de incertidumbre a la hora de dictar sentencia, por no estar suficientemente probados ciertos extremos relevantes en el proceso, deban establecerse reglas relativas a qué parte ha de verse perjudicada por esa falta de prueba.>>. Ello es completamente diferente a la valoración de la prueba.

A tenor de tal directriz jurisprudencial, visto el contenido de los autos conforme al artículo 456-1 de la Ley Enjuiciamiento Civil, no existe infracción del artículo 217 de la Ley Enjuiciamiento Civil y en modo alguno la decisión del Juez está asentada en que la demandada no ha acreditado su solvencia a la hora de emitir públicamente nuevas acciones a suscripción, sino que da por justificado con la documental aportada y por hechos notorios que los datos económicos financieros publicitados en tal emisión no fueron veraces. El FD Tercero explicita unos hechos acreditados tanto por la documental aportada como por notoriedad (salida a Bolsa de Bankia, la oferta pública de suscripción -OPS-, la intervención del FROB en Banco de Valencia, la reformulación de cuentas y la intervención de Bankia SA) como base de su valoración de la veracidad de la información del Folleto, para concluir que la información económica financiera del folleto estaba muy alejada al realidad. El Tribunal, ante el reproche efectuado por la parte apelante, ha de resaltar, subrayar y advertir por su trascendencia, como ya viene expresando en reiteradas sentencias resolviendo idéntico supuesto, que no nos encontramos ante un contrato de inversión en que la información preceptiva debe desplegarse de forma individualizada o personalizada atendido el perfil (conocimientos y experiencia) del cliente, sino que nos encontramos ante una Oferta Pública de Suscripción (OPS) de Acciones que es un producto no complejo y donde la información se presta de forma generalizada, igual e idéntica para todos los posibles suscriptores, lo que determina que el núcleo esencial en esta clase de acción, es si la información financiera económica relevante publicitada (cuya exigencia es legal) de forma generalizada y por canales públicos era correcta o inexacta y su resultado, en consecuencia, resulta evidente que afectará de forma generalizada, igual e idéntica, a todos quienes por tal oferta, confiados en dicha información, suscribieron nuevas acciones de Bankia.

TERCERO

Entrando en la acreditación de la premisa fáctica en que se sustenta la demanda en que la parte apelante denuncia el error de valoración de la prueba sobre la premisa fáctica de la falta de realidad de la información económica del folleto de emisión y de no haber valorado las pruebas documentales aportadas por Bankia que según tal parte justifica la veracidad de los estados financieros del Folleto, la Sala revisado, ex artículo 456-1 de la Ley Enjuiciamiento Civil, el contenido de los autos ha de rechazar el motivo y a tenor de la mera y atenta lectura de la sentencia recurrida conlleva a la endeblez del motivo interpuesto.

La alegación de la recurrente de que no hay prueba en autos sobre la falta de veracidad o corrección de la información financiera incorporada por Bankia al folleto, no es estimable. Al caso, se aportó con la demanda el resumen- folleto donde constan los datos económicos financieros y de solvencia de la emisora publicitados para la emisión pública y también, como documento 17 un dictamen pericial elaborado por los economistas...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR