SAP Valencia 398/2015, 18 de Noviembre de 2015

PonenteGONZALO MARIA CARUANA FONT DE MORA
ECLIES:APV:2015:4594
Número de Recurso665/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución398/2015
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 9ª

ROLLO núm. 665/15 - K - SENTENCIA número 398/15

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION NOVENA

Ilmo. Sr.:

D. Gonzalo Caruana Font de Mora

En la ciudad de Valencia, a 18 de noviembre de 2015.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, constituida por un solo Magistrado, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Gonzalo Caruana Font de Mora, el presente Rollo de Apelación número 665/15, dimanante de los Autos de Juicio Verbal 388/15, promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Valencia, entre partes; de una, como demandado apelante, BANKIA, SA, representada por la Procuradora Elena Gil Bayo, y asistida por el Letrado José Luis Font Barona, y de otra, como demandantes apelados, Isidoro y Candelaria, representados por el Procurador Pascual Pons Font, y asistidos por la Letrado Andrea García Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada, pronunciada por el señor Juez de Primera Instancia número 5 de Valencia, en fecha 2 de abril de 2015, contiene el siguiente FALLO: "Que debo estimar y estimo la demanda formulada por D. Isidoro Y DÑA. Candelaria contra BANKIA SA, declarando la nulidad del contrato de adquisición de acciones suscrito entre D. Isidoro Y DÑA. Candelaria y BANKIA SA, debiendo BANKIA SA reintegrar a D. Isidoro Y DÑA. Candelaria los 3.737,78€ percibidos por la compra de las acciones junto a los intereses legales generados desde la fecha de adquisición, mientras que D. Isidoro Y DÑA. Candelaria deberá hacer devolución de los títulos percibidos con los dividendos que le hubieren sido abonados. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada."

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, remitiéndose los Autos a esta Audiencia, tramitándose la alzada, con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La sentencia del Juzgado Primera Instancia estima la acción principal entablada por Isidoro y Candelaria contra Bankia SA de nulidad del contrato de suscripción de acciones por Oferta Pública efectuada en fecha de 15/7/2011 por importe de 3.737,78 euros al concurrir error en la prestación del consentimiento por resultar inveraces los datos financieros y de solvencia contenidos en el folleto de emisión, obligando a la restitución de las prestaciones.

Frente a tal decisión Bankia SA interpone recurso de apelación sustentado en cuatro motivos;1º) Incorrecta aplicación de la norma de distribución de la carga probatoria del artículo 217 de la Ley Enjuiciamiento Civil al imputarse a Bankia SA no acreditar su solvencia al momento de la emisión del folleto de las acciones;2º) Falta de prueba de los presupuestos necesarios para declarar el vicio del consentimiento por dolo y error con infracción del artículo 1266 y 1269 del Código Civil ; 3º) Falta de motivación de la sentencia con vulneración del artículo 209-3 de la Ley Enjuiciamiento Civil y 24 de la Constitución Española al motivar por mera transcripción y reproducción de resoluciones dictadas por otros órganos judiciales, en procedimientos distintos que nos son firmes y 4º) Subsidiariamente la procedencia de prejudicialidad penal con suspensión del procedimiento conforme al artículo 10 Ley Orgánica del Poder Judicial 110 y 117 de la Lecrim y 40 de la Ley Enjuiciamiento Civil, solicitando la revocación de la sentencia y se desestime la demanda y subsidiariamente la suspensión del procedimiento civil en tanto no se resuelvan las Diligencias Previas 59/2012 tramitadas en el Juzgado Central de Instrucción nº 4 al tener incidencia decisiva en el resultado de los presentes autos.

SEGUNDO

En el primer motivo de recurso de apelación se invoca la infracción del artículo 217 de la Ley Enjuiciamiento Civil al invertir el Juzgador erróneamente la carga de la prueba del vicio del consentimiento y hacer recaer en Bankia la falta de acreditación de su solvencia al tiempo de su salida a Bolsa.

De entrada es preciso indicar como alecciona el Tribunal Supremo, entre otras y por más recientes, sentencias 29/4/2015 y 7/5/2015 que La carga de la prueba no tiene por finalidad establecer mandatos que determinen quién debe probar o cómo deben probarse ciertos hechos, sino establecer las consecuencias de la falta de prueba suficiente de los hechos relevantes. La prohibición de una sentencia de "non liquet" (literalmente, "no está claro") que se establece en los arts. 11.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 1.7º del Código Civil, al prever el deber inexcusable de los jueces y tribunales de resolver en todo caso los asuntos de que conozcan, hace que en caso de incertidumbre a la hora de dictar sentencia, por no estar suficientemente probados ciertos extremos relevantes en el proceso, deban establecerse reglas relativas a qué parte ha de verse perjudicada por esa falta de prueba.>>. Ello es completamente diferente a la valoración de la prueba.

En las alegaciones preliminares la entidad demandada apelante invoca que cumplió con la información exigida legalmente; anunciando los riesgos que conllevaba tal operación y que además todo ello fue controlado por la CMNV. Tal argumentación ya ha sido contestada por esta Sala desde la sentencia de 29/12/2014

(R.751/14 ) y reiterado en numerosas posteriores, conforme a la Directiva 2003/71 del Parlamento Europeo y del Consejo de 4 de noviembre de 2003, sobre el folleto y artículo 27 y 28 de la Ley de Mercado de Valores y RD 2010/2005 de 4 de noviembre de 2005 que desarrolla dicha Ley, la información del folleto de emisión ha de ser verdadera, suficiente, real y objetiva y con esas directrices legales, resulta evidente que los datos económico financieros del emisor deben ser reales, veraces, objetivos y actualizados y la propia ley del Mercado de Valores fija en su artículo 28 la responsabilidad por la información del folleto y obliga al autor del folleto informativo ( artículo 28-2 ) a declarar que -a su entender- los datos son conformes a la realidad y no se omiten hechos que "por su naturaleza pudiera altear su alcance">>.

Igualmente hemos explicitado : artículo 92 de la Ley del Mercado de Valores >>.

A tenor de tal directriz jurisprudencial, al caso no existe infracción del artículo 217 de la Ley Enjuiciamiento Civil y en modo alguno la decisión del Juez está asentada en que la demandada no ha acreditado su solvencia a la hora de emitir públicamente nuevas acciones a suscripción, sino que da por justificado con la documental aportada que los datos económicos financieros publicitados en tal emisión no fueron veraces. El HECHO CUARTO de los Antecedentes de hecho explicita unos hechos acreditados por notoriedad (salida a Bolsa de Bankia, la oferta publica de suscripción -OPS- la orden de adquisición de los actores y al proceso de "nacionalización" de Bankia instado a partir del 9/5/2012 y en el FD QUINTO, el Juez ha analizado las cuentas sociales como base de su valoración de la veracidad dela información del Folleto, si bien con remisión y aceptación a las consideraciones de sentencias transcritas de esta Sección Novena, para concluir que la información económica financiera del folleto estaba muy alejada al realidad.

El Tribunal, ante el reproche efectuado pro la parte apelante, ha de resaltar, subrayar y advertir por su trascendencia, como ya viene expresando en sentencias resolviendo idéntico supuesto, que no nos encontramos ante un contrato de inversión en que la información preceptiva debe desplegarse de forma individualizada o personalizada atendido el perfil (conocimientos y experiencia) del cliente, sino que nos encontramos ante una Oferta Pública de Suscripción (OPS) de Acciones que es un producto no complejo y donde la información se cumple de forma generalizada, igual e idéntica para todos los posibles suscriptores, lo que determina que el núcleo esencial en esta clase de acción es si la información financiera económica relevante publicitada de forma generalizada y por canales públicos era correcta o inexacta y su resultado, en consecuencia, resulta evidente que afectará de forma generalizada, igual e...

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