SAP León 201/2015, 30 de Julio de 2015

PonenteANA DEL SER LOPEZ
ECLIES:APLE:2015:776
Número de Recurso216/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución201/2015
Fecha de Resolución30 de Julio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LEON

SENTENCIA: 00201/2015

ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN Nº. 216/15.

PROCEDIMIENTO: Concurso Nº. 29/13, Sección Sexta.

SENTENCIA Nº 201/15

Iltmos. Sres.

Dª. ANA DEL SER LOPEZ.- Presidenta.

Dª. PILAR ROBLES GARCÍA.- Magistrada.

Dº. RICARDO RODRÍGUEZ LÓPEZ.- Magistrado.

En León a 30 de julio de 2015.

VISTO ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta ciudad, el recurso de apelación civil num. 216/2015, en el que ha sido parte apelante D. Carlos Daniel, representado por la Procuradora Sra. Martínez Antón, siendo parte apelada LA ADMINISTRACIÓN CONCURSAL de la mercantil IBAN HERMANOS AUTOMÓVILES LEON, SL, representada por la Procuradora Sra. Carretón Pérez, y demás interesados representados por el Procurador Sr. García Álvarez, así como el Ministerio Fiscal. Interviene como Ponente del Tribunal para este trámite la ILTMA. SRA. DOÑA ANA DEL SER LOPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la Sección Sexta del concurso nº 29/2013 del Juzgado de 1ª Instancia número 8 y de

lo Mercantil de León se dictó sentencia de fecha 9 de marzo de 2015, cuyo fallo, literalmente copiado dice:

" ESTIMO PARCIALMENTE la demanda de calificación deducida en la presente Sección de Calificación por la administración concursal y el Ministerio Fiscal, con los siguientes pronunciamientos:

  1. - Declaro culpable el concurso de la mercantil IBÁN HERMANOS AUTOMÓVILES SL.

  2. - Declaro como persona afectada por dicha calificación a Carlos Daniel, a quien condeno a la sanción de inhabilitación para administrar bienes ajenos durante 5 años, así como para representar o administrar a cualquier persona durante el mismo período, a la pérdida de cualquier derecho que tuviera como acreedor concursal o de la masa, y a abonar a esta la suma de 2.069.497,57 euros, sin que resulte procedente la emisión de pronunciamiento de condena al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra la relacionada Sentencia se interpuso recurso de apelación por el administrador de la entidad concursada y sustanciado el recurso por sus trámites se remitieron los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento de este tribunal, donde se designó Magistrada-Ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ANA DEL SER LOPEZ. TERCERO.- Fueron recibidos los autos en la Unidad Procesal de Apoyo Directo de este tribunal y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 21 de julio de 2015.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Delimitación del objeto del recurso de apelación.

La sentencia recurrida califica el concurso como culpable, declara al administrador como persona afectada por la calificación y le condena a inhabilitación para administrar bienes ajenos o representar o administrar a cualquier persona durante 5 años y a la pérdida de cualquier derecho que tuviera como acreedor concursal o de la masa. Además le condena a responder por el déficit concursal y en concreto a abonar la suma de 2.069.497,57 euros. Todo ello, sin expresa condena al pago de las costas procesales.

En el recurso de apelación formulado por el administrador se plantea en primer lugar la nulidad de actuaciones por falta de admisión del interrogatorio del propio interesado a fin de justificar su falta de capacidad. Se alega además la inimputabilidad del administrador y se discute la concurrencia de todas las causas de calificación culpable del concurso, así como la responsabilidad por el déficit concursal, solicitando se dicte resolución estimatoria del recurso calificando de fortuito el concurso de IBÁN HERMANOS AUTOMÓVILES LEÓN SL y absolviendo de toda responsabilidad al administrador D. Carlos Daniel .

SEGUNDO

Primer motivo del recurso de apelación: Nulidad de actuaciones.

En el escrito de recurso se plantea la nulidad de actuaciones porque se dice haber causado indefensión al no permitir el interrogatorio de la única persona afectada por la calificación. Se dice que el administrador sufre un deterioro cognitivo significativo que le incapacita para ejercer las funciones inherentes a su condición de administrador de la empresa, tal como resulta del informe del perito psicólogo y se considera esencial el examen directo por pate del juzgador para apreciar la falta de capacidad.

La petición de Nulidad ha de ser rechazada pues su fundamento gira en torno a la inadmisión de pruebas, y resulta aplicable el artículo 645.3 de la LEC que establece en su párrafo segundo: "No se declarará la nulidad de actuaciones, si el vicio o defecto procesal pudiere ser subsanado en la segunda instancia". Lo cierto es que al solicitarse la práctica de la prueba en el recurso de apelación cualquier vicio o defecto procesal que hubiera supuesto la inadmisión de la prueba propuesta en primera instancia se podría subsanar por este tribunal de apelación. Además, la inadmisión de prueba en primera instancia no tiene como sanción la nulidad sino la posibilidad de reproducir su petición para su práctica en segunda instancia ( artículo 464.1 de la LEC ).

Debemos señalar igualmente que la subsanación en segunda instancia de infracciones procesales cometidas en la primera instancia requiere que tal infracción exista. Y en este supuesto el interesado no puede proponer su propio interrogatorio como prueba y tampoco es la forma de valorar la capacidad del administrador mediante el examen directo por el juez, tal como ya argumentamos en la resolución en la que se acordó denegar en esta segunda instancia la prueba de interrogatorio propuesta. En consecuencia, este motivo de recurso debe ser rechazado.

TERCERO

Inimputabilidad y derecho sancionador.

No pueden prosperar las alegaciones sobre inimputabilidad del administrador en relación con el carácter sancionador de las normas que regulan la responsabilidad concursal y ello por varias razones.

La primera es que, como declara la Sentencia del TS de 12 de enero de 2015, con referencia a las sentencias núm. 56/2011, de 23 de febrero, y 669/2012, de 14 de noviembre, la norma que regula la responsabilidad concursal no es una norma sancionadora por lo que no son aplicables las reglas jurídicas vinculadas a ese tipo de normas. Añade que: "No establece una sanción sino un régimen agravado de responsabilidad civil, cuya función no es penalizar al administrador o liquidador sino proteger los intereses de los acreedores sociales".

La segunda se encuentra vinculada a la falta de prueba de la enfermedad del recurrente pues la incapacidad no se presume. Resulta inadecuado un informe psicológico para demostrar que la persona afectada por la calificación no disponía de las facultades cognoscitivas necesarias para gobernar la empresa. Y mucho menos que la presunta enfermedad, sobre la que no se aporta ningún informe médico, perjudicara al recurrente en las fechas en que tuvieron lugar los hechos y omisiones que se consideraron por el Juez de lo Mercantil para la calificación culpable del concurso. La tercera razón se encuentra vinculada al significado de la figura del administrador de hecho y en concreto a la falta de prueba de que fuera el apoderado general de la empresa el que realmente gestionara la sociedad declarada en concurso.

Sobre los administradores de hecho la Sentencia del TS de 4 de diciembre de 2012 precisa su concepto y muestra cautela respecto de la coexistencia de administradores de hecho y de derecho, y partiendo de la regla general de que responde de los daños derivados de la administración lesiva el administrador de derecho, también admite "la posible coexistencia de administradores de derecho puramente formales con otro u otros de hecho, singularmente cuando se acredita que la designación formal tiene por objeto eludir la responsabilidad de quien realmente asume el control y gestión de la sociedad bajo la cobertura del apoderamiento...", requisito que en modo alguno resulta probado que concurra en este caso. Y la STS de 8 de febrero de 2008, al abordar esta materia, precisa que la condición de administrador de hecho no abarca, en principio, a los apoderados ( SSTS 7 junio 1999, 30 julio 2001 ), siempre que actúen regularmente "por mandato de los administradores o como gestores de éstos", pues "la característica del administrador de hecho no es la realización material de determinadas funciones, sino la actuación en la condición de administrador "sin observar las formalidades esenciales que la Ley o los estatutos exigen para adquirir tal condición". Añade que cabe, sin embargo, la equiparación del apoderado o factor mercantil al administrador de hecho ( SSTS 26 de mayo 1998, 7 mayo 2007 ) en los supuestos en que la prueba acredite tal condición en su actuación. Esto ocurre cuando se advierte "un uso fraudulento de la facultad de apoderamiento a favor de quien realmente asume el control y gestión de la sociedad con ánimo de derivar el ejercicio de acciones de responsabilidad hacia personas insolventes", designadas formalmente como administradores que delegan sus poderes. Y no existe prueba en el procedimiento que justifique que fuera el apoderado general el que actuara como verdadero administrador, de forma continuada y sin sujeción a las directrices del administrador formal.

Finalmente decir que la alegación efectuada en el escrito de recurso sobre un tratamiento jurídico dispar por el Juzgado en casos similares carece de relevancia pues el supuesto al que parece referirse el recurrente supone la justificación (accidente cerebro vascular) en aquél caso de la falta de ejercicio de facultades efectivas de administración de la empresa, lo cual no sucede en el que es ahora objeto de enjuiciamiento, cuando no se ha probado en forma alguna que la gestión de la entidad concursada se llevara a efecto por otra persona.

CUARTO

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