SAP León 170/2015, 27 de Julio de 2015

PonenteANTONIO MUÑIZ DIEZ
ECLIES:APLE:2015:760
Número de Recurso243/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución170/2015
Fecha de Resolución27 de Julio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LEON

SENTENCIA: 00170/2015

AUD. PROVINCIAL SECCION Nº. 2

LEON

N01250

C., EL CID, 20

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 987/233159 Fax: 987/232657

N.I.G. 24010 41 1 2014 0001499

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000243 /2015

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de LA BAÑEZA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000199 /2014

Recurrente: Casimiro

Procurador: ANGEL LORENZO BECARES FUENTES

Abogado: MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ

Recurrido: BANCO CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA SAU

Procurador: SIGFREDO AMEZ MARTINEZ

Abogado: ALEJANDRO GARCIA MORATILLA

SENTENCIA NUM. 170-15

ILMOS/A SRES/A:

D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente

D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado

Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.- Magistrada

En León, a veintisiete de julio de dos mil quince.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de León, los Autos de Procedimiento Ordinario 199/2014, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de La Bañeza, a los que ha correspondido el Rollo Recurso de Apelación (LECN) 243/2015, en los que aparece como parte apelante D. Casimiro, representado por el Procurador D. Ángel Lorenzo Becares Fuentes y asistido por el Letrado D. Miguel Ángel Rodríguez Rodríguez y como parte apelada BANCO CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA SAU, representada por el Procurador D. Sigfredo Amez Martínez y asistido por el Letrado D. Alejandro García Moratilla, sobre nulidad de préstamo personal, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 27 de marzo de 2015, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que desestimando la demanda presentada por Don Casimiro representado por el Procurador Sr. Bécares Fuentes contra la entidad BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA S.A. representada por el Procurador Sr. Ámez Martínez, le absuelvo de las pretensiones formuladas en su contra con imposición a la parte actora de la obligación al pago de las costas procesales causadas " .

SEGUNDO

Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandante recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contraparte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación, el día 20 de Julio de 2015.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por D. Casimiro se formuló demanda frente a "Banco de Caja España de Inversiones, Salamanca y Soria, S.A.", en la que venia a interesar: a) actúe el juez de oficio y decrete la suspensión de la ejecución hipotecaria número 68/2013 que se sustancia ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción numero 1 de La Bañeza en base a los argumentos sobre cláusulas abusivas que expone en el hecho séptimo;

  1. se decrete la nulidad ex tunc del préstamo personal numero NUM000 incurso en el proceso de ejecución de títulos no judiciales 91/2013 sustanciado en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción numero 1 de La Bañeza, procediéndose al sobreseimiento consiguiente de este proceso; c) se declare la situación recogida en el RDL 6/2012 de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos y la Ley 1/2013 de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social y la correspondiente aplicación del Código de Buenas Practicas Bancarias, mediante el cumplimiento de lo establecido en el punto 1 del anexo procediendo a la reunificación de todas las deudas con garantía hipotecaria y que declarada la nulidad del préstamo personal, se incorpore al nominal dicha cantidad para proceder a la subrogación de este en la fecha de su aplicación, conformado todas las posiciones deudoras un único préstamo con garantía hipotecaria que bajo el termino novativo se incluyan las condiciones establecidas en el RDL 6/2012 y sus modificaciones de la Ley 1/2013 y el correspondiente Código de Buenas Practicas, no siendo preceptivo incorporar cláusulas que por abusivas, sean susceptibles de nulidad; y d) se condene, expresamente, en costas a la parte demandada.

La demandada, "Banco de Caja España de Inversiones, Salamanca y Soria, S.A." se opuso a la demanda.

La sentencia de instancia desestima íntegramente la demanda.

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Casimiro por los motivos que pasamos a examinar.

SEGUNDO

Por parte de D. Casimiro y como primer motivo de recurso se viene a denunciar la existencia de una incongruencia extra petita, que estima se ha producido al considerar la solicitud de declaración sobre la actuación de oficio por parte del juez ante posibles cláusulas abusivas, como si de una estricta acción de nulidad de esas cláusulas se tratase, manifestándose así la juzgadora de instancia sobre pretensiones no formuladas que altera la causa de pedir y los hechos que fundamentan las pretensiones, siendo así que el objeto principal de la demanda interpuesta es la aplicación de la reestructuración de la deuda en base a la aplicación del Código de Buenas Practicas Bancarias recogido en el RDL 6/2012, y vencer aquellas dificultades que han venido a impedir su aplicación, como solución idónea para ambas partes, y al entender que ha de ser el Tribunal donde se turna la ejecución el que, en todo caso, debe dirimir la cuestión relativa a la abusividad de las cláusulas.

Como dice la STS de 7 de mayo de 2015 "En relación con el presupuesto de congruencia debe señalarse, tal y como se expone en la STS de 18 mayo 2012 (núm. 294, 2012) que constituye doctrina de esta Sala que el deber de congruencia, consistente en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, se cumple cuando la relación entre el fallo y las pretensiones procesales no está sustancialmente alterada en su configuración lógico- jurídica ( STS de 14 de abril de 2011 ).

El juicio sobre congruencia de la resolución judicial precisa, por tanto, de la confrontación entre su parte dispositiva -dictum- y el objeto del proceso, delimitado, a su vez, por los elementos subjetivos del proceso, las partes, como por los elementos objetivos, la -causa de pedir-, entendida como el hecho o conjunto de hechos que producen efectos jurídicos y resultan esenciales para el logro de las pretensiones solicitadas, y el propio -petitum- o pretensión solicitada, ( STS de 13 de junio de 2005 ). De esta forma, la congruencia no se mide en relación con los razonamientos o con la argumentación, sino poniendo en relación lo pretendido en la demanda con la parte dispositiva de la sentencia ( SSTS de 30 de marzo de 1988, y 20 de diciembre de 1989 ). En parecidos términos, cabe señalar que esta labor de contraste o comparación no requiere que se realice de un modo estricto, esto es, que se constate una exactitud literal o rígida en la relación establecida, sino que se faculta para que se realice con cierto grado de flexibilidad bastando que se dé la racionalidad y la lógica jurídica necesarias, así como una adecuación sustancial y no absoluta ante lo pedido y lo concedido; de tal modo que se decide sobre el mismo objeto, concediéndolo o denegándolo en todo o en parte ( STS de 4 de octubre de 1993 ). En esta línea, y en términos generales, también hay que señalar que las sentencias absolutorias no pueden ser tachadas de incongruencia por entenderse que resuelven todas las cuestiones suscitadas en el pleito, salvo casos especiales ( SSTS de 10 de diciembre de 2004 y 5 de febrero de 2009 ). Con lo que la incongruencia extra petita (fuera de lo pedido), en relación con el principio de iura novit curia, se produce en la medida en que la facultad que tiene el tribunal para encontrar o informar el derecho aplicable a la solución del caso comporta la alteración de los hechos fundamentales, causa de pedir, en que las partes basen sus pretensiones ( SSTS de 6 de octubre de 1988 y 1 de octubre de 2010 )". En este mismo sentido la STS de 13 de febrero de 2008 señala que "la congruencia es la relación entre el suplico de la demanda y el fallo de la sentencia, no dándose, en principio, incongruencia en la absolutoria. La doctrina jurisprudencial es clara en este sentido: tal como resume la sentencia de 3 de febrero de 2005, "siendo la congruencia la adecuada relación entre el suplico de la demanda y el fallo de la sentencia ( sentencias de esta Sala, entre otras, de 2 de marzo de 2000, 11 de abril de 2000, 10 de abril de 2002, 8 de noviembre de 2002 ) sin alcanzar a los razonamientos (11 de marzo de 2003 ) y siéndolo, en principio, la sentencia desestimatoria (1 de octubre de 2001 y 19 de junio de 2003 )", en este caso se han resuelto todas las peticiones al ser desestimadas todas ellas ; y la sentencia de 30 de enero de 2008, a su vez, insiste, con gran bagaje de sentencias: "como la congruencia pone en relación los solicitado con lo resuelto en el "fallo" de la sentencia y no con los fundamentos jurídicos que preceden al mismo ( sentencias de 16 febrero y 17 mayo 1984, 20 marzo 1986, 22 y 26 diciembre 1989, citadas en el mismo sentido por las de 6 noviembre 2006 y 4 julio 2007 ), no cabe sostener la incongruencia de las sentencias absolutorias salvo en los supuestos en que la parte demandada hubiera aceptado alguna de las pretensiones deducidas en la demanda, pues no siendo así es claro que la sentencia absolutoria da respuesta -desestimatoria- a la totalidad de las pretensiones de la parte demandante, según reiterada doctrina de esta Sala expresada, entre...

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