SAP Huelva 172/2015, 21 de Mayo de 2015

PonenteANDRES BODEGA DE VAL
ECLIES:APH:2015:441
Número de Recurso295/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución172/2015
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Huelva, Sección 2ª

S E N T E N C I A Nº 172

AUDIENCIA PROVINCIAL HUELVA

Audiencia Provincial de Huelva Sección.

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. FRANCISCO MARTÍN MAZUELOS

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D. FRANCISCO BELLIDO SORIA

D. ANDRÉS BODEGA DE VAL

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº3 DE HUELVA (ANTIGUO MIXTO Nº3)

ROLLO DE APELACIÓN Nº 295/2015

JUICIO Nº 222/2014

En la Ciudad de Huelva a veintiuno de mayo de dos mil quince.

Visto, por la Audiencia Provincial de Huelva Sección. 2ª de la Audiencia Provincial de HUELVA, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el juicio de Procedimiento Ordinario sobre reclamación de cantidad procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado, Interponen recursos D Urbano que en la instancia han litigado como parte demandada y comparece en esta alzada representados por el Procurador D ALFREDO ACERO OTAMENDI y defendidos por el letrado D ANTONIO BERNAL MARTÍNEZ. Son partes recurridas D Juan Miguel, que en la instancia ha litigado como parte demandante y comparece en esta alzada representado por el Procurador D RAFAEL GARCIA OLIVEIRA y defendidos por el letrado D JOSE MANUEL OLIVA FRANCO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 3 de febrero de 2015, en el juicio

antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: " Que debo estimar y estimo la demanda formulada por la representación procesal de Juan Miguel contra Urbano y, en consecuencia, condenarle a abonar al demandante la cantidad de 20.000 euros e interés legal desde sentencia, así como al pago de las costas de la instancia.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales. Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANDRÉS BODEGA DE VAL quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre el demandado la sentencia que estimó la demanda; alega que la misma carece de

verdadero fundamento, que no hay reconocimiento de deuda ni puede ser la reclamación abstracta, y que lo documentado prueba que el que aporta el actor obedece a relaciones comerciales habidas con la sociedad que administraba el actor y ya fueron saldadas.

SEGUNDO

El interrogatorio del actor apunta que la relación jurídica que subyace en el "reconocimiento de deuda" obedece a un préstamo, pero sus declaraciones no son creíbles, no se da detalle alguno (interés, sustancialmente) ni se razona qué razón pudo haber para entregar gratuitamente (sin interés, como decimos) tal cantidad, sin garantía de cobro, menos cuando parece, del documento posterior unido a la contestación se deduce, que estaba pendiente de pago lo pactado como precio respecto a la obra contratada por la sociedad administrada por el actor.

Sobre el reconocimiento de deuda, nos dice la STS 11 de mayo de 2007 :

TERCERO

Debe de partirse aquí, en cualquier caso, de la naturaleza jurídica y efectos del documento de "reconocimiento de deuda " en que se basa la demanda, y al efecto, debe decirse:

  1. Que no puede, en principio, entenderse, que tal documento tenga carácter abstracto, o no causal, por carecer de la calidad de la "transacción" ( art. 1809 C.c . EDL 1889/1,y ello por falta de dejaciones o sacrificios mutuos de las partes, para evitar un proceso judicial), ni de "finiquito" de sus relaciones comerciales, dado que, de sus términos no se deriva esta posible asignación jurídica.

  2. El Código civil EDL 1889/1 no regula expresamente esta figura jurídica, pero la jurisprudencia la reconoce, partiendo, para ello, de la libertad contractual del art. 1255 C.c ....

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