ATS, 18 de Octubre de 2017

PonentePEDRO JOSE VELA TORRES
ECLIES:TS:2017:9471A
Número de Recurso2167/2015
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Octubre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de don Virgilio presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 21 de mayo de 2015 por la Audiencia Provincial de Huelva (Sección 2.ª), en el rollo de apelación n.º 295/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 222/2014 del Juzgado de primera instancia n.º 3 de Huelva.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación de 30 de junio de 2015 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de Sala, la procuradora doña Ana Lázaro Gogorza, en nombre y representación de don Virgilio , presentó escrito por el que se personaba en concepto de parte recurrente. La procuradora doña Pilar López Revilla, en nombre y representación de don Carlos Daniel , presentó escrito personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por Providencia de fecha 19 de julio de 2017 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito de fecha 5 de septiembre de 2017, la representación procesal de la parte recurrente interesó la admisión del recurso; mientras que la parte recurrida, por escrito de fecha 27 de julio de 2017, mostró su conformidad.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Pedro Jose Vela Torres , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un procedimiento de juicio ordinario, tramitado por razón de la cuantía, siendo ésta inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación es la del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

Más en concreto, la representación procesal de don Virgilio ha interpuesto el recurso de casación en la modalidad de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. El recurso contiene un único motivo.

El motivo se funda en la infracción de los arts. 1261 , 1262 , 1275 , 1276 y 1277 CC y la jurisprudencia concordante del Tribunal Supremo, con cita, entre otras, de las SSTS de fecha 23 de febrero de 1998 , 28 de septiembre de 2001 , 28 de septiembre de 1998 , sobre la inversión de la carga de la prueba en los reconocimientos de deuda.

TERCERO

A la vista del planteamiento que se hace en el recurso de casación, éste debe ser inadmitido al incurrir en la causa de inadmisión de falta de justificación e inexistencia de interés casacional ( arts. 483.2.3 .º y 477.2.3 .º y 3 LEC ), por las razones que se exponen a continuación:

  1. En primer término, la parte recurrente no indica de manera clara y precisa cual es exactamente la jurisprudencia de esta Sala que pretende que se declare infringida.

Por otro lado, esta Sala se ha pronunciado en numerosas ocasiones sobre el cumplimiento de los requisitos de claridad y precisión que son exigibles en la interposición del recurso de casación. Recuerda la Sentencia de 116/2016, de 1 de marzo :

Es jurisprudencia consolidada la que afirma que el recurso de casación no es un recurso ordinario que dé paso a una tercera instancia en la que las partes puedan reproducir las alegaciones de hecho y de derecho propias de la primera y segunda instancia, y someter a este tribunal la decisión del conflicto con plenitud de cognición. Por el contrario, es un recurso extraordinario dirigido a controlar la correcta interpretación y aplicación por la sentencia de apelación de la norma, principio de derecho o jurisprudencia aplicable al supuesto de hecho, pero no al elaborado por el recurrente conforme a sus intereses, sino al que resulta de los hechos fijados en la sentencia recurrida.

Por tal razón, este recurso exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), lo que se traduce no sólo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable concisión y claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( artículo 481.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ); la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada (artículo 481.1), que deberá circunscribirse a la de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso (art. 477.1) [...]; y el respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida y a la base fáctica que de ella resulta».

Estas exigencias no se respetan.

En primer término, el escrito de interposición del recurso de casación acumula citas de normas diversas, cuando el recurso debe precisar la norma infringida y explicar las razones por las que la sentencia recurrida infringe o desconoce la norma ( STS 351/2017, de 1 de junio ).

Asimismo, en el único motivo en que se articula el recurso, las infracciones legales denunciadas quedan diluidas en una serie de alegaciones en que se mezcla lo fáctico y lo jurídico, y no se delimita como se debiera los contornos precisos de la infracción denunciada. El motivo, además, en la parte de su desarrollo que se refiere a la carga de la prueba, plantea una cuestión de naturaleza procesal incompatible con el recurso interpuesto y revisable a través del recurso extraordinario por infracción procesal. 2. Además, concurre la causa de inadmisión de falta de respeto a la base fáctica y a la razón decisoria de la sentencia recurrida ( art. 483.2. 4.º LEC ).

En efecto, el recurrente funda su recurso en la inaplicación del art. 1277 CC , por el que ha de presumirse que la causa del reconocimiento de deuda existe y es lícita, en tanto el deudor no demuestre lo contrario.

No obstante, la razón por la que la sentencia desestima la demanda no es por la inexistencia de causa, sino porque valora la aportación de un recibo final o finiquito entre la empresa del demandante y el demandado de fecha 18 de diciembre de 2012. Y concluye que:

Lo que es de entender, en suma, es que si se formalizó un documento como el que aporta el demandado, era para liquidar todas sus relaciones, también las incluidas en ese en que se apoya el actor, sin que la falta de referencia en éste a la sociedad y la mera mención personal de su administrador sea relevante, vista la escasa formalidad del documento

.

CUARTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483. LEC , dejando sentado el art. 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, procede condenar en costas a la parte recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Virgilio contra la sentencia de fecha 21 de mayo de 2015 dictada por la Audiencia Provincial de Huelva (Sección 2.ª) en el rollo de apelación n.º 295/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 222/2014 del Juzgado del juzgado de primera instancia n.º 3 de Huelva.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR