SAP Granada 123/2015, 15 de Mayo de 2015

PonenteANTONIO GALLO ERENA
ECLIES:APGR:2015:766
Número de Recurso481/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución123/2015
Fecha de Resolución15 de Mayo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCION CUARTA

ROLLO Nº : 481/14

JUZGADO: ALMUÑECAR 1.

AUTOS: J. ORDINARIO Nº : 573/06

PONENTE SR. ANTONIO GALLO ERENA.

SENTENCIA NÚM. 123/15

ILTMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

D. ANTONIO GALLO ERENA

MAGISTRADOS

D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN Y

D. JUAN FRCO RUIZ RICO RUIZ.

=======================

En la ciudad de Granada a quince de mayo de dos mil quince. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de juicio Ordinario nº 573/06, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 1 de Almuñécar, en virtud de demanda de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS URBANIZACIÓN000 DE ALMUÑÉCAR, representada en esta instancia por la Procuradora Sra. López Villar Suárez y bajo la dirección del Letrado D. Fernando González- Santo Rodríguez; contra URBANIZADORA OSUNA SL., representada en esta alzada por la Procuradora Sra. Gálvez Domínguez y bajo la dirección del Letrado Sr. López Frías, contra CONSTRUCCIONES F Y GARCÍA MARTOS S.A., representados por la Procuradora Sra. Sánchez Romero y bajo la dirección del Letrado Sr. Ferreira Siles, contra D. Luis Enrique Y D. Camilo, representados por la Procuradora Sra. Cuesta Naranjo y bajo la dirección del Letrado Sr. Wilhelmi Ferrer, contra ASEMAS y D. Hilario Y D. Ramón, representados por la Procuradora Sra. Barcelona Sánchez y bajo la dirección del Letrado Sr. Parra Herrero .

Aceptando como relación los "Antecedentes de Hecho" de la sentencia apelada, y

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida sentencia, fechada en nueve de junio de dos mil catorce, contiene el siguiente fallo: "Desestimar la demanda presentada por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios URBANIZACIÓN000 de Almuñécar frente a Urbanizadora Osuna S.A. y Asemas. Las costas serán abonadas por la parte demandante.".

SEGUNDO

Sustanciado y seguido el presente recurso, por sus tramites ante esta Iltma. Audiencia Provincial, en virtud de apelación interpuesta por la parte actora, por escrito y ante el Órgano que dictó la sentencia; de dicho recurso se dio traslado a demás partes, para su oposición o impugnación; tras ello se elevaron las actuaciones a este Tribunal, señalándose día para su Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO

Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. ANTONIO GALLO ERENA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alega como primer motivo de recurso, infracción de normas y garantías procesales vulneración del artículo 426 de la LEC al no admitir las alegaciones complementarias formuladas en relación a lo expuesto de contrario en la contestación, ni tampoco la documental e informe pericial relativo a dichas alegaciones. Todo ello entiende la parte, origina nulidad de las actuaciones a partir de Audiencia Previa por la indefensión que comporta.

SEGUNDO

La doctrina constitucional ( Sentencias del Tribunal Constitucional 8/1991 ], 106/1993 y 217/1993 ) resalta que el concepto de indefensión -íntimamente ligado al de nulidad de los actos procesales- es de carácter material y no exclusivamente formal, de modo que, de una parte, no toda vulneración o infracción de normas procesales puede producir indefensión, sino sólo aquella que priva al justiciable de la aplicación efectiva del principio de contradicción, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para sus intereses. Dicho Tribunal ha declarado que la indefensión es una limitación de los medios de defensa producida por una indebida actuación de los órganos judiciales que consiste en el impedimento del derecho a alegar y de mostrar en el proceso los propios derechos, privando de la potestad de alegar, y en su caso, justificar unos intereses de parte ( SS. 10 junio 1987, 15 octubre 1987 y 8 junio 1988 ). La indefensión surge de la privación del derecho de alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y tiene su manifestación más trascendente cuando el órgano jurisdiccional impide a una parte el ejercicio de ese derecho a la defensa privándole de ejercitar su potestad de alegar y en su caso justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contradictorias ( SSTC 28 noviembre 1988, 1 febrero 1989 y 6 julio 1989 ).

Es decir, que la relevancia en el ámbito constitucional de una determinada infracción procesal no viene dada por la irregularidad procesal en sí, sino por su incidencia sobre aquellas facultades de la parte en que se resume el derecho consagrado en el art. 24.1, cuya limitación prescribe el referido derecho de defensa

(S. 12 marzo 1991), por ello una indefensión relevante no tiene lugar siempre que se vulneran cualesquiera normas procesales, sino sólo cuando con esa vulneración se aparejan consecuencias prácticas consistentes en la privación de aquel derecho.

En definitiva, la Jurisprudencia Constitucional se ha orientado a una definición de carácter realista, estimando que «no se da indefensión cuando ha existido posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos», o, «cuando no se ha llegado a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa».

En este caso es cierto que como se deriva de lo que expresaba este Tribunal en el auto dictado en el Rollo el día 12 de marzo pasado admitiendo la prueba propuesta y convocando vista, se había producido la vulneración demandada de manera que visto el contenido de los artículos 426-1 y 5 y 460-1 y 2-1º de la LEC, debía actuarse como se ha hecho en el mismo, atendiendo a la petición de prueba en esta segunda instancia.

Pero todo ello entiende este Tribunal que es posible se subsane en esta alzada de acuerdo con lo prevenido en el artículo 465 de dicha Ley, por lo que subsanado, no resulta procedente declarar nulidad de actuaciones y deberá resolverse sobre las cuestiones objeto del pleito. La única sentencia que se cita del TS en reivindicación del derecho a la doble instancia en el sentido pretendido, está referida supuesto de aplicación de la LEC de 1881.

TERCERO

Como segundo motivo se alega error en la aplicación del derecho por infracción del artículo 76 de la LCS .

Efectivamente es cierto que la resolución apelada fundamenta la desestimación de la demanda contra ASEMAS S.A., aseguradora de los arquitectos que intervinieron en la obra, en que dicha entidad no tuvo por sí intervención en el proceso constructivo de la que pudiera derivarse actuación negligente originadora de los daños, y que sus asegurados, cuya responsabilidad debe ser declarada previamente para ello, no han sido demandados en este procedimiento.

Resulta evidente el error que se denuncia, en que efectivamente incurre la sentencia impugnada. No aparece controversia sobre el carácter de ASEMAS sin que resulte cuestionada la existencia de pólizas de responsabilidad civil de esta entidad que cubre la de los arquitectos que intervinieron en la obra de autos, de donde se derivaría una responsabilidad en estos casos solidaria entre aseguradora y asegurados que posibilita al perjudicado demandar a todos ellos de manera conjunta o separadamente a quien considere oportuno.

El artículo 73 de la LCS dispone : "Por el seguro de responsabilidad civil el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato, a cubrir el riesgo del nacimiento a cargo del asegurado de la obligación de indemnizar a un tercero los daños y perjuicios causados por un hecho previsto en el contrato de cuyas consecuencias sea civilmente responsable el asegurado, conforme a derecho....."

Luego se dice en el artículo 76 : "El perjudicado o sus herederos tendrán acción directa contra el asegurador para exigirle el cumplimiento de la obligación de indemnizar, sin perjuicio del derecho del asegurador a repetir contra el asegurado, en el caso de que sea debido a conducta dolosa de éste, el daño o perjuicio causado a tercero. La acción directa es inmune a las excepciones que puedan corresponder al asegurador contra el asegurado. El asegurador puede, no obstante, oponer la culpa exclusiva del perjudicado y las excepciones personales que tenga contra éste. A los efectos del ejercicio de la acción directa, el asegurado estará obligado a manifestar al tercero perjudicado o a sus herederos la existencia del contrato de seguro y su contenido."

Expresa el TS en sentencia de 12-11-2013, que: " la responsabilidad civil debe entenderse como la obligación contractual o extracontractual que tiene una persona de reparar los daños sufridos por otra, y tal responsabilidad civil es, en sí, un riesgo asegurable, por constituir una expectativa del daño consistente en quedar gravado el patrimonio entero del deudor responsable a la obligación de indemnizar.

Por ello, el seguro de la responsabilidad civil es aquel seguro contratado contra el riesgo de quedar sujeto el patrimonio del tomador por una obligación de indemnizar, derivada de la responsabilidad civil de éste. Por este contrato, el asegurador se obliga a indemnizar al asegurado el daño patrimonial que éste sufra como consecuencia, a su vez, de su obligación de resarcir los daños y perjuicios causados a un tercero producidos por hechos a los que la Ley apareja una responsabilidad patrimonial ( TS 25-10-2011 (RJ 2011, 6844), rec. 82 de 2009 ).

El art. 76 de la LCS establece la acción directa contra el asegurador, por parte del perjudicado, lo que es tanto como decir que el asegurador responde solidariamente con el asegurado, pudiendo ser demandados conjunta o individualmente. ".

Por lo tanto, en este caso, la responsabilidad que se exige a ASEMAS no deriva del Artículo 1591 del CC sino de estos preceptos de la Ley de Contrato de Seguros y de la existencia de dicho aseguramiento; y si bien para que proceda la estimación...

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