ATS, 7 de Febrero de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2018:942A
Número de Recurso3121/2015
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

AUTO

Fecha del auto: 07/02/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3121 / 2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE GRANADA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: ASR/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 3121/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

AUTO

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Dª. M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 7 de febrero de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Urbanizadora Osuna, S.L., hoy Inmobiliaria Osuna, S.L.U., presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 15 de mayo de 2015 por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 481/14 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 573/06 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Almuñécar.

La representación procesal de ASEMAS Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija presentó igualmente escrito de interposición de recurso de casación contra la misma sentencia.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 20 de octubre de 2015 se tuvieron por interpuestos los recursos acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 15 de diciembre de 2015 se tuvo por personada a la procuradora Sra. D.ª María del Pilar Rami Soriano, en representación de la parte recurrente Urbanizadora Osuna, S.L.

La misma diligencia de ordenación tuvo por personada a la procuradora Sra. D.ª Belén Jiménez Torrecillas en representación de la parte recurrente ASEMAS Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija.

Igualmente dicha diligencia de ordenación tuvo por personada a la procuradora Sra. D.ª Amalia Jiménez Andosilla, en representación de la Comunidad de Propietarios URBANIZACIÓN000 de Almuñécar, en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 13 de diciembre de 2017 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 28 de diciembre de 2017 la representación de ASEMAS manifestó no oponerse a la admisión del recurso de casación de Urbanizadora Osuna, S.L.; la representación de Urbanizadora Osuna, S.L. presentó escrito en fecha 22 de diciembre de 2017 alegando error material, pues en realidad pretendía haber interpuesto un recurso de casación simultáneo con el recurso extraordinario por infracción procesal.

La parte recurrida mediante escrito de fecha 19 de diciembre de 2017 se manifestó conforme con la posible causa de inadmisión.

SEXTO

Las partes recurrentes han efectuado respectivamente los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recursos de casación se interponen contra una sentencia recaída en un juicio ordinario tramitado en atención a la cuantía en el que la parte demandante, constituida por la Comunidad de Propietarios URBANIZACIÓN000 de Almuñécar, pretendía que se declarase la responsabilidad de las demandadas como consecuencia de su intervención en la realización de las obras que detallaba, en las que afirmaba la existencia de vicios de la construcción, y como consecuencia de las cuales se produjeron perjuicios para la demandante.

Se dictó sentencia en primera instancia desestimando la demanda. Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante.

Se dictó sentencia de fecha 15 de mayo de 2015 por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 4 .ª), la cual estimó el recurso, y con ello estimó parcialmente la demanda.

El proceso fue tramitado en atención a la cuantía, siendo esta determinada en 157.808,24 euros, inferior por tanto a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de efectuarse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación formalizado por la recurrente Urbanizadora Osuna, S.L., hoy Inmobiliaria Osuna, S.L.U., se articula en dos motivos, señalando como interés casacional la oposición a la doctrina del Tribunal Supremo, y encabezados en los siguientes términos:

El motivo primero, por infracción del art. 270 e inaplicación del art. 426.1 y 5 en relación al art. 338, todos ellos de la Ley rituaria .

El motivo segundo, por infracción de los arts. 217 y 316 de la Ley rituaria .

El recurso de casación formalizado por la recurrente ASEMAS se articula en tres motivos, señalando como interés casacional la oposición a la doctrina del Tribunal Supremo, y encabezados en los siguientes términos:

El motivo primero, por infracción de los arts. 1591 , 1974 y 1137 y 1145 del Código Civil al existir prescripción, por ser la solidaridad concurrente de carácter impropio.

El motivo segundo, por infracción de los arts. 1591 , 1968 y 1974 del Código Civil y de la jurisprudencia de los daños permanentes y no continuados.

El motivo tercero, por infracción del art. 1591 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial sobre ruina funcional, al existir únicamente defectos de acabado.

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de las partes recurrentes tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, el recurso de casación interpuesto por Urbanizadora Osuna, S.L., hoy Inmobiliaria Osuna, S.L.U., no puede prosperar, pues no se fundamenta en la infracción de norma sustantiva ( art. 483.2.2º, en relación con los arts. 481.1 y 487.3 de la LEC ).

En efecto, ninguno de los motivos del recurso se fundamenta en norma sustantiva, ya que en correlación con lo anunciado en cada uno de los respectivos encabezamientos tanto las normas invocadas como la argumentación que se desarrolla se refieren a cuestiones estrictamente procesales, limitándose la invocación de norma sustantiva a una mera mención tangencial en el motivo primero del art. 1591 CC conjuntamente con el art. 217 LEC .

Así, en el motivo primero se argumenta acerca de la indefensión que la recurrente considera sufrió por infracción de su derecho de alegar y probar en el proceso, y por la admisión y valoración de determinada prueba documental y pericial.

El motivo segundo se dedica a denunciar lo que considera una indebida aplicación de las reglas sobre la carga de la prueba y la valoración de la prueba testifical.

De manera que resulta evidente que el recurso se fundamenta en realidad en la infracción de normas de procedimiento, más concretamente, en la infracción de las normas reguladoras de la aportación de ciertos medios de prueba, la carga y la valoración conjunta de la prueba. Cuestiones ajenas por completo al ámbito u objeto del recurso de casación, por resultar propias del recurso extraordinario por infracción procesal ( art. 483.2, LEC ). A este respecto es preciso recordar que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC , y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes relativas al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares, como señala la Exposición de Motivos de la LEC 1/2000 al expresar que las infracciones de leyes procesales quedan fuera de la casación.

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto por Urbanizadora Osuna, S.L., hoy Inmobiliaria Osuna, S.L.U. Tal y como prevé el art. 483.5 LEC , contra este Auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

En cuanto al recurso interpuesto por ASEMAS, procede su admisión a trámite, por concurrir los presupuestos y requisitos legalmente exigidos, no advirtiéndose en esta fase causa legal de inadmisión.

De conformidad con el artículo 485 LEC , la parte recurrida podrá formalizar su oposición al recurso por escrito en el plazo de veinte días desde la notificación de este auto.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas del recurso de casación que resulta inadmitido a la parte recurrente Urbanizadora Osuna, S.L.

SEXTO

No admitiéndose a trámite el recurso de casación interpuesto por Urbanizadora Osuna, S.L., hoy Inmobiliaria Osuna, S.L.U., tal circunstancia determina que esta recurrente pierda el depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Urbanizadora Osuna, S.L., hoy Inmobiliaria Osuna, S.L.U., contra la sentencia dictada con fecha 15 de mayo de 2015 por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 481/14 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 573/06 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Almuñécar.

  2. ) Imponer las costas de dicho recurso a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  3. ) Admitir a trámite el recurso de casación interpuesto por ASEMAS Mutua de seguros y reaseguros a prima fija.

  4. ) Abrir el plazo de veinte días a contar desde la notificación de este auto, para que la parte recurrida formalice por escrito su oposición al recurso admitido. Durante este plazo las actuaciones estarán de manifiesto en la Secretaría.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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