SAP Granada 157/2015, 24 de Abril de 2015

PonenteJOSE MANUEL GARCIA SANCHEZ
ECLIES:APGR:2015:722
Número de Recurso600/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución157/2015
Fecha de Resolución24 de Abril de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO Nº 600/14 - AUTOS Nº 1.192/2012

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 18 DE GRANADA

ASUNTO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

PONENTE ILTMO. SR. D. JOSÉ MANUEL GARCIA SANCHEZ.

S E N T E N C I A N Ú M. 157/2015

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO.

MAGISTRADOS

D. RAMON RUIZ JIMENEZ

D. JOSÉ MANUEL GARCIA SANCHEZ.

En la Ciudad de Granada, a veinticuatro de abril de dos mil quince.

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación - Rollo nº 600/14 - los autos de Procedimiento Ordinario nº 1.192/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Granada, seguidos en virtud de demanda de PROMOCIONES NEVALUX S.L., representada por el Procurador don Germán Cristobal Rebertos Báez, contra OSUNA SOTO S.L., representada por la Procuradora doña María del Pilar Molina Sollmann.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que ESTIMANDO la demanda formulada por el procurador Sr. German Rebertos Baez en nombre y representación de PROMOCIONES NEVALUX, S.L. frente a OSUNA y SOTO, S.L.y representados por la Procuradora Sra. Molina Sollmann, debo DECLARAR la resolución contractual por incumplimiento de la demandada del contrato de permuta suscrito por las partes el 17 de mayo del 2005, condenando a la demandada a DEVOLVER al actora:

la suma principal de 300.506,02 euros, más los intereses legales desde la fecha del requerimiento de fecha 20 de febrero de 2012, e intereses devengados y vencidos a fecha uno de septiembre del 2012 ascendentes a la suma de 32.250,03 euros.

la cantidad pendiente de devolución en virtud del contrato de préstamo firmado entre las partes el 8 de agosto del 2008, de 13.500 euros más los intereses moratorios pactados al 20% anual.

Con expresa imposición de las costas procesales causadas en la instancia a la parte demandada".

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MANUEL GARCIA SANCHEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que, frente a la sentencia estimatoria de la demanda, por la que se declara resuelto el contrato de permuta a cambio de obra de fecha 17 de mayo de 2005, por incumplimiento de la demandada fundado en la enajenación y gravamen de las fincas que se comprometía a ceder a la actora, a las fines de su edificación como integrantes del proyecto de reparcelación de los Sectores residenciales nº 16, 17, y 18 agrupados (Plaza de Toros) de las NN SS de Atarfe (Granada), en la presente alzada, de forma un tanto asistemática y bajo el genérico enunciado sobre disconformidad con la valoración probatoria por parte de la Juzgadora de instancia, se plantea por la parte demandada apelante la discusión de dos grupos de cuestiones, como son: en primer lugar, las relativas al alcance del contenido de las obligaciones del contrato, a los fines de contradecir el incumplimiento que se le atribuye en la demanda; como son las relativas a la concepción del objeto de la relación jurídica como una globalidad, en la que se comprenderían también, de manera indisociable, los intereses de las otras dos partes intervinientes en calidad de cedentes, cuales son, Osuna y Chinchilla e Hijos S.L. y D. Feliciano, hoy fallecido, así como las relativas al número y cuantía de los afianzamientos convenidos, o a la inexigibilidad de la obligación de transmitir o gravar las fincas por parte de los cedentes. Y, en segundo lugar, se plantea discusión acerca de cuestiones relativas al grado de cumplimiento de la propia actora, como elemento de contradicción de su legitimación para instar la resolución por incumplimiento de adverso, conforme al art. 1.124 del CC ; poniendo de manifiesto la posible insolvencia de Promociones Nevalux S.L. para acometer las obras de culminación de la totalidad de las partidas contratadas, o el pretendido reconocimiento sobre la imposibilidad de cumplimiento, a tenor del documento de rescisión suscrito con la entidad Osuna Chinchilla e Hijos S.L., aportado como doc. nº 13 de la demanda. No existe discusión sobre la realidad de la retención de la cantidad de 300.506,02 euros entregada por la actora a la demandada, en garantía del cumplimiento de sus obligaciones, conforme a la estipulación octava del contrato (aportado como doc. nº 2 de la demanda). Como tampoco existe impugnación sobre el segundo apartado del pronunciamiento, relativo a la condena a la demandada a la devolución de la cantidad pendiente de pago sobre el principal del préstamo de 70.000 euros, según contrato de fecha 8 de agosto de 2008, que se aportó al nº 16 de los documentos de la demanda, con sus intereses en la forma pactada. Por último, tampoco se discute el hecho de la omisión del trámite de contestación a la demanda por vencimiento del término de emplazamiento, con las consecuencias preclusivas del art. 136 de la LEC .

SEGUNDO

Que, así pues y comenzando por esto último, a los fines de concretar la materia objeto de conocimiento en la presente alzada, tenemos que precisar que, en cuanto a las consecuencias de la falta de contestación a la demanda por el demandado, tal y como establecíamos en sentencia de esta misma Sección, de fecha 21 de noviembre de 2014, en la materia de alegaciones de hecho o de derecho efectuadas por la parte demandada en trámite posterior a su personación, introducidas después de precluido el trámite de contestación a la demanda, "...hemos de estar al contenido del art. 405.1 de la LEC, según el cual, en la contestación a la demanda, "el demandado expondrá los fundamentos de su oposición a las pretensiones del actor, alegando las excepciones materiales que tuviere por conveniente". Mientras que el mismo artículo, en su apartado segundo, establece que "en la contestación a la demanda habrán de negarse o admitirse los hechos aducidos por el actor". Por otra parte el art. 286 de la LEC, establece que, "si precluidos los actos de alegación previstos en esta Ley y antes de comenzar a transcurrir el plazo para dictar sentencia ocurriese algún hecho de relevancia para la decisión del pleito, las partes podrán hacer valer ese hecho, alegándolo de inmediato por medio de escrito que se llamará de ampliación de hechos, salvo que la alegación pudiera hacerse en el acto del juicio o vista. En tal caso se llevará a cabo en dichos actos cuanto se prevé en los apartados siguientes". Asimismo, conforme al art. 499 de la LEC, "cualquiera que sea el estado del proceso en que el demandado rebelde comparezca, se entenderá con él la sustanciación, sin que ésta pueda retroceder en ningún caso". Por último, conforme al art. 136 de la LEC, "transcurrido el plazo o pasado el término señalado para la realización de un acto procesal de parte se producirá la preclusión y se perderá la oportunidad de realizar el acto de que se trate". De todo lo cual resulta evidente que la preclusión del plazo de contestación a la demanda, impide hacer alegaciones, de hecho o de derecho, en contradicción de las efectuadas por la parte actora en su demanda. Bien es verdad que la rebeldía, o el silencio ante el emplazamiento para contestar a la demanda, no implica la tácita aceptación de los hechos que perjudiquen al demandado ( art. 496 de la LEC ); si bien ello no da lugar a la posibilidad de que, precluido el trámite de contestación, pueda el demandado hacer alegaciones que excedan de la mera contradicción de hechos. Pues el derecho de defensa que, para el demandado en el juicio declarativo ordinario, se articula, como escrito rector, en torno a la contestación a la demanda, se compone, en idéntico y equiparable rango de relevancia, tanto de alegaciones de hecho como de derecho. De tal forma que, a salvo el acaecimiento de hechos nuevos ( art. 286 de la LEC ), o la posibilidad de meras aclaraciones o fijación de conceptos ( art. 426 de la LEC ), no le viene dado al demandado que dejó precluir el trámite de contestación hacer alegaciones, ni de hecho ni de derecho, que contradigan los respectivos posicionamientos de la demanda. Pues, la sorpresiva introducción de cuestiones nuevas que alteren el estado de cosas que hubo de combatirse en la contestación, no solo infringe el principio de preclusión, sino que...

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