SAP Valencia 374/2018, 23 de Julio de 2018

PonenteMARIA MESTRE RAMOS
ECLIES:APV:2018:3417
Número de Recurso376/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución374/2018
Fecha de Resolución23 de Julio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

ROLLO DE APELACION 2018-0376

SENTENCIA N.º 374

En la ciudad de Valencia a veintitrés de julio del año dos mil dieciocho.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por la ILMA SRA. MARIA MESTRE RAMOS, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 28 de febrero de 2018 dictada en AUTOS DE JUICIO VERBAL 431-2016 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia Dos de los de Carlet .

Han sido parte en el recurso, como APELANTE-DEMANDADA DON Jesús Ángel Y DOÑA Luz representada por la Procuradora de los Tribunales Dª María Mellado Canet y asistido de la Letrada Dª Vera Verchii; y como APELADA-DEMANDANTE LA ENTIDAD MERCANTIL JOCASEPAMA SL representada por el Procurador de los Tribunales D. Bernardo Borrás Hervás y asistido de Letrado D. Juan Luis González Roncero.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia de fecha 28 de febrero de 2018 contiene el siguiente Fallo:

" ESTIMO íntegramente la demanda formulada por Jocasepama, S.L. y CONDENO a Dª. Luz y D. Jesús Ángel abonar a la parte actora la cantidad de 3.261,82 euros, más el pago de los intereses legales correspondientes a contar desde la fecha de interposición de la demanda; todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada".

SEGUNDO

Notificada la Sentencia, DON Jesús Ángel Y DOÑA Luz interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis, documento 1., no debe nada pues dada su situación de embargo no le corresponde nada.

La sospechosa situación que pasa con esta empresa.

Con la existencia de las deudas que sostiene Jocasepama SL con SS todos los vecinos del edificio están perjudicados con esta situación.

TERCERO

El Juzgado dio traslado a la parte contraria que presento escrito de oposición.

CUARTO

Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido:Documental

QUINTO

Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día 18 de julio de 2018 para deliberación y votación, que se verificó quedando seguidamente para dictar resolución.

SEXTO

Se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada en lo que no se oponga a los contenidos en ésta

PRIMERO

La cuestión planteada por la parte apelante, DON Jesús Ángel Y DOÑA Luz en virtud del recurso de apelación interpuesto es resolver si procede desestimar la demanda interpuesta por la ENTIDAD MERCANTIL JOCASEPAMA SL reclamando la cantidad de 3.261,82 euros.

SEGUNDO

El juzgador de instancia consideró:

PRIMERO.-Pretensiones de las partes.

La parte actora solicita se dicte sentencia en la que se condene a la parte demandada a pagar a la actora el importe de 3.261,82 euros, más el pago de los intereses legales devengados desde la fecha de interposición de la demanda y costas del procedimiento.

Para ello alega que las partes suscribieron contrato de arrendamiento en fecha 1 de octubre de 2010 relativo al inmueble sito en C/ DIRECCION000, NUM000, NUM001 NUM002 de Alginet pactándose el pago de una renta por importe de 300 euros más IVA y que la parte demandada adeuda al actor en concepto de rentas de alquiler devengadas y no satisfechas la cantidad de 3.261,82 euros.

La parte demandada no contestó a la demanda por lo que fueron declarados en situación de rebeldía procesal.

Entrando a valorar por consiguiente el fondo del litigio, una valoración conjunta de la prueba practicada me permite declarar que la parte actora ha acreditado la existencia de una deuda que la parte demandada mantiene con la misma en concepto de rentas devengadas y no satisfechas y ello en virtud del contrato de arrendamiento de alquiler suscrito entre las partes (doc. 2 y 3 de la demanda) y del extracto de la cuenta así como de las facturas de alquiler que obran aportadas como doc. 4 a 13 de la demanda acreditativas del impago de la renta por parte de los arrendatarios. Documentos éstos que hacen plena prueba de lo en ellos dispuesto al no haber sido impugnados de contrario y no habiendo comparecido la parte demandada a fin de alegar hecho impeditivo, extintivo o excluyente alguno de la pretensión ejercitada por el actor por lo que procede dictar Sentencia íntegramente estimatoria con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1.254 y siguientes y 1.542 y siguientes del Código Civil .

SEGUNDO.- Intereses.

Corresponde al demandado el pago de los intereses correspondientes conforme a lo dispuesto en los artículos

1.100 y siguientes del Código Civil, especialmente lo dispuesto en el artículo 1.108 del mismo texto legal a contar desde la fecha de interposición de la demanda.

TERCERO.- Costas.

En materia de costas, conforme establece el artículo 394 LEC, al estimarse íntegramente la demanda corresponde a la parte demandada el pago de las costas procesales conforme a lo dispuesto en el artículo 394 del Código Civil .

TERCERO

e alega por la parte apelante un error en la valoración de la prueba documental.

A tenor deComo establece,entre otras,la sentencia de la AP Madrid, sec. 24ª, e fecha 5-10-2011, nº 995/2011, rec. 459/2011 . Pte: Hernández Hernández, Rosario en cuanto a la apreciación de la prueba:

" SEXTO.- Procede la anunciada desestimación del recurso, con íntegra confirmación de la sentencia apelada, al no haberse desvirtuado en la alzada los argumentos de la Juez de instancia, basados en la valoración en su conjunto, y conforme a las reglas de la sana crítica, del material probatorioobrante en autos, sin más que recordar, que en esta materia de valoración de la prueba, reiteradamente se ha venido señalando por esta Sala, en concordancia con la doctrina del Tribunal Supremo, que la amplitud del recurso de apelación permite al órgano "ad quem" examinar el objeto de "litis" con igual extensión y potestad con la que lo hizo el Juzgador "a quo" y que por tanto no está obligado a respetar los hechos probadospor éste, en cuanto no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de casación. Ahora bien, tampoco puede olvidarse que la práctica de la pruebase realiza ante el Juzgado de Instancia, y éste tiene ocasión de percibir con inmediación las pruebaspracticadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes. En suma, el principio de inmediación, que aparece en la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881y con mayor énfasis en la nueva

L.E.C., que conforme el proceso civil debe concluir "ad initio" por el respeto a la valoración de la pruebapracticada realizada por el Juzgador de instancia, salvo, excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la pruebao, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio.

Prescindir de lo anterior es sencillamente modificar el criterio del Juzgador por el interesado y subjetivo de la parte recurrente. Pero aún más, en modo alguno puede examinarse la valoración de la pruebapor el Juzgador " a quo" mediante el análisis de la prueba(cualquier...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR