SAP Granada 91/2015, 24 de Abril de 2015

PonenteJOSE REQUENA PAREDES
ECLIES:APGR:2015:710
Número de Recurso173/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución91/2015
Fecha de Resolución24 de Abril de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO Nº 173/15

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 9 DE GRANADA

ASUNTO: JUICIO ORDINARIO Nº 470/14

PONENTE: SR. JOSÉ REQUENA PAREDES

S E N T E N C I A N º 91

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D . JOSÉ REQUENA PAREDES

MAGISTRADOS

D. ENRIQUE PINAZO TOBES

Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO

En la ciudad de Granada, a 24 de abril de 2015.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 173/15- los autos de Juicio Ordinario nº 470/14, del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Granada, seguidos en virtud de demanda de Transportes Lucena Martin, S.L. representado por la procuradora doña Mª Del Carmen Moya Marcos y defendido por la letrada doña Aurora Crovetto Fernández contra AXA Seguros Generales S.A. representado por la procuradora doña Mª Jesús Hermoso Torres y defendido por el letrado don José Mª Suanzes Rey.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el mencionado juzgado se dictó sentencia en fecha 28 de enero de 2015 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando en lo sustancial la demanda formulada por Transportes Lucena Martín S.L. contra Axa Seguros Generales S.A. de Seguros y Reaseguros debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la demandante la cantidad de dieciocho mil novecientos trece euros

(18.913#) más el interés mencionado en el fundamento de derecho tercero de esta resolución, con imposición de costas a la parte demandada".

SEGUNDO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a esta Audiencia fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 13 de abril de 2015, y formado el rollo se señaló día para votación y fallo con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ REQUENA PAREDES.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estimando en lo sustancial la demanda, condenó a la aseguradora demandada a indemnizar a la actora por el contrato de seguro de transporte que tenia previamente concertado con la misma, en el importe de la mercancía que propiedad de la empresa Candelas y por cuenta de esta, la actora transportaba en el vehículo camión Iveco matrícula ....-NGR y remolque asegurado W-...., y cuya mercancía, por valor de 20.903'08 #, fue parcialmente sustraída por desconocidos cuando el camión pernoctaba con su conductor durmiendo en la cabina, en el Área de Servicio del término de Santa Elena (Jaén), próximo al Puerto de Despeñaperros, durante la madrugada del 24 de agosto de 2012, dentro de la ruta programada desde Lugo hasta un polígono industrial de la zona metropolitana de Granada.

Contra la decisión de instancia la aseguradora que vio desestimada parte de su oposición a la demanda, exceptuando la repercusión del IVA, y la deducción de la franquicia de 300 #, recurre en apelación la sentencia a través de dos motivos principales que reiteran la falta de legitimació y la cláusula de exclusión al ocurrir el robo en horario nocturno y fuera de una zona vigilada de estacionamiento. Subsidiariamente a estos motivos, combate la condena de los intereses del artículo 20 de la LC de Seguro y la imposición de costas.

SEGUNDO

Centrado así el objeto de esta apelación, la falta de legitimación activa " ad causam", se rechaza. La sentencia da acertada respuesta desestimatoria a la excepción planteada, la sociedad actora, reclamaba la indemnización correspondiente al riesgo asegurado y acontecido en el remolque asegurado que fue objeto del el robo. La empresa titular de la carga, reclamó a la agencia de transporte 'Gallardo Cervantes S.L.', y ésta que había subcontratado el transporte a la actora, lo reclama de esta demandante, por lo que el interés jurídico protegido la legitima como parte a quien tienen que responder del riesgo asegurado, sin que quepa eludirla desde consideraciones formales, que tratan de eludir la obligación de la aseguradora, sea por pertenecer la cabeza tractora del camión al administrador de la sociedad, sea por falta de carta de porte, cuando resultó acreditado en juicio la contratación verbal de transporte, y cuando ninguna previsión en contrario, dados los términos de la póliza contratada, excluye la obligación de pago en cumplimiento de una cobertura de la que se pretende desentender la aseguradora apelante que cubría, no cualquier vehículo, sino precisamente la caja remolque que sufrió el robo y la propia mercancía sustraída, que lo era de la misma clase que definía el contrato. Así pues, la excepción de falta de legitimación perece sin necesidad de mayor comentario pues, a mayor abundamiento, ninguna de estas circunstancias que vienen a oponerse ahora se tuvieron en cuenta en el informe de averías correspondiente a estos hechos (ff. 97 y ss).

TERCERO

El siguiente motivo, viene a oponer de nuevo, como motivo de exoneración, la concurrencia de la cláusula de exclusión de la cobertura dentro de la garantía de robo, prevista en el artículo 19 de las condiciones, para el supuesto de que el medio de transporte o contenedor y/o cargas hayan sido dejadas, estacionadas o depositadas, en calles, almacenes, muelles y otros espacios o recintos sin la debida vigilancia.

Por debida vigilancia se entenderá, según la póliza contratada, que en paradas que excedan 3 horas o qué se realicen entre las 22 horas y las 6 horas del día siguiente... el vehículo deberá quedar estacionado en zonas de aparcamiento custodiado ininterrumpidamente o en garajes con vigilancia permanente.

El contenido de este artículo del contrato (ff. 145 a 163) no se discute, aunque este...

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