SAP Las Palmas 55/2015, 17 de Marzo de 2015

PonenteINOCENCIA EUGENIA CABELLO DIAZ
ECLIES:APGC:2015:983
Número de Recurso1115/2013
ProcedimientoAPELACIóN SENTENCIA DELITO
Número de Resolución55/2015
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 1ª

SENTENCIA

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE:

Don Miguel Ángel Parramón I Bregolat

MAGISTRADOS:

Doña I. Eugenia Cabello Díaz (Eugenia)

Don Ignacio Marrero Francés

En Las Palmas de Gran Canaria, a diecisiete de marzo de dos mil quince.

Visto en grado de apelación ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, el Rollo de Apelación nº 1.115/2013, dimanante de los autos del Procedimiento Abreviado nº 241/2010 del Juzgado de lo Penal número Cuatro de Las Palmas de Gran Canaria, seguidos por delito de lesiones contra don Ramón, representado por la Procuradora doña Sira C. Sánchez Cortijo y defendido por el Abogado don Juan José Roma Gijón; en cuya causa, además, han sido partes, EL MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública; siendo Ponente la Magistrada doña I. Eugenia Cabello Díaz, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal número Cuatro de Las Palmas de Gran Canaria, en el Procedimiento Abreviado nº 241/2010, en fecha once de septiembre de dos mil trece se dictó sentencia conteniendo la siguiente declaración de Hechos Probados:

"UNICO.- Queda probado y así se declara que, siendo aproximadamente las 22:40 horas del día 30 de septiembre de 2009, Ramón, mayor de edad, condenado entre otras en sentencia firme de fecha 9 de abril de 2009 como autor de un delito de robo con fuerza a la pena de seis meses de prisión, se encontró con Adriano en la esquina de las calles Tomás Miller y Nicolás Estévanez de Las Palmas de Gran Canaria, y al ver que este último se abalanzaba sobre él le agredió en la zona de la oreja, haciendo uso de una navaja que portaba.

Sobre las 23:45 horas del día 30 de septiembre de 2009, el Sr. Ramón telefoneó a la Sala del 091 para informar que él era el autor del acuchillamiento que había tenido lugar una hora antes entre las calle Nicolás Estébanez y Tomás Miller facilitando su dirección. Una vez que los funcionarios comisionados se personaron en su domicilio, el acusado les explicó lo sucedido y les entregó la navaja empleada en la agresión, que fue intervenida por la policía.

Como consecuencia de estos hechos Adriano sufrió una herida inciso contusa en la zona preauricular izquierda, con sección de vasos temporales superficiales, precisando para su curación la aplicación de puntos de sutura e invirtiendo quince días en alcanzar la sanidad, durante los cuales no estuvo impedido para realizar sus ocupaciones habituales. No le quedaron secuelas"

SEGUNDO

El fallo de la expresada sentencia es del siguiente tenor literal: "QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A D. Ramón, como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones con instrumento peligroso, previsto y penado en los artículos 147.1 y 148.1 del Código Penal, con las circunstancias atenuantes de legítima defensa incompleta y confesión, a la pena de un año y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como el pago de las costas."

TERCERO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado don Ramón, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, admitiéndose el recurso y dándose traslado del mismo a las demás partes, impugnándolo el representante del Ministerio Fiscal.

CUARTO

Remitidos los autos a esta Audiencia, correspondiendo el conocimiento del recurso, por turno de reparto, a esta Sección, la cual acordó la formación del presente Rollo de Apelación, designándose posteriormente Ponente y, no estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló día y hora para deliberación y votación.

HECHOS PROBADOS

Se acepta la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de don Ramón pretende, con carácter principal, la revocación de la sentencia de instancia al objeto de que se le absuelva del delito de lesiones previsto y penado en los artículos 147.1 y 148.2 del Código Penal por el que ha sido condenado, pretensión que sustenta en la infracción del artículo 20.4ª del Código Penal .

Y, con carácter subsidiario, pretende que se rebaje la pena en dos grados, a cuyo efecto invoca como motivos de impugnación la infracción del artículo 21.6ª del Código Penal, al no haberse apreciado la atenuante de dilaciones indebidas y la infracción del artículo 66.1.2ª del mismo Código .

SEGUNDO

A través del primer motivo de impugnación se denuncia la infracción del artículo 20.4ª del Código Penal, al haberse aplicado la eximente incompleta, en lugar de la eximente completa prevista en dicho precepto.

En relación a los requisitos precisos para la apreciación de la legítima defensa y al límite diferencial entre la eximente completa y la incompleta, resulta de interés citar la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo nº 967/2011, de 23 de septiembre, según la cual:

"PRIMERO.- - En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal EDL1882/1, se invoca infracción de los artículos 147, 149, 150.1.2 y 3, 114 y 20.4º, todos del Código Penal EDL1995/16398, por incorrecta inaplicación de la eximente completa de legítima defensa .

Es oportuno empezar recordando, como se hace en la Sentencia de esta Sala 1515/2004, de 23 de diciembre EDJ2004/234862, los requisitos legalmente exigidos para la aplicación de la circunstancia eximente de legítima defensa que se postula. Deben concurrir los siguientes:

  1. la existencia de una agresión ilegítima previa a la actuación defensiva que se enjuicia.

  2. la necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler esa agresión, que se integra en el exclusivo ánimo de defensa que rige la conducta del agente.

  3. la falta de provocación suficiente por parte del propio defensor.

De ellos, según reiterada Jurisprudencia, el único graduable salvo supuestos muy excepcionales y que, por ende, puede conducir a la degradación de la circunstancia hasta la categoría de eximente incompleta, es el de la necesidad racional del medio empleado.

Es, por consiguiente, en la adecuación del medio empleado para defenderse donde puede ubicarse la línea que separa la eximente completa de...

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