SAP Las Palmas 64/2015, 30 de Abril de 2015

PonenteJOSE LUIS GOIZUETA ADAME
ECLIES:APGC:2015:823
Número de Recurso943/2014
ProcedimientoAPELACIóN SENTENCIA FALTA
Número de Resolución64/2015
Fecha de Resolución30 de Abril de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 6ª

SENTENCIA

En Las Palmas de Gran Canaria, a 30 de abril de 2015.

Vistos por el Iltmo. Sr. D. José Luis Goizueta Adame, Magistrado de la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, los autos de Juicio de Faltas núm. 430/2013, Rollo núm. 943/2014, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 3 de San Bartolomé de Tirajana, entre partes y como apelantes D. Clemente y Dª. Marina, y como apelados D. Fabio, la entidad aseguradora Zurich España, compañía de Seguros y Reaseguros, s.a., y la entidad Salcai-Utinsa;

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y, entre ellos, la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS, que se da aquí por reproducida.

SEGUNDO

Por el Juzgado de Instrucción se dictó sentencia en los referidos autos con fecha 30 de abril de 2014, en la que se dictó el siguiente Fallo: "Absuelvo a D. Fabio de la acusación de la falta de imprudencia leve con resultado de muerte de la que ha sido acusado; con todos los pronunciamientos favorables.

Absuelvo a la empresa Salcai Utinsa y a Zurich España, compañía de Seguros y Reaseguros S.A. de la reclamación formulada contra ellas, con todos los pronunciamientos favorables. Sin costas."

TERCERO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por parte de D. Clemente y Dª. Marina, con las alegaciones que constan en el mismo, proponiendo nueva prueba, dando traslado a las demás partes, con el resultado que obra en autos, elevándose la actuaciones a esta Audiencia Provincial, en que se turna la ponencia, dictándose auto desestimando el recibimiento a prueba en esta segunda instancia, y quedando para sentencia, al no considerarse necesario la celebración de vista.

SE ACEPTAN LOS FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA APELADA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como primer motivo del recurso se solicita la nulidad del juicio oral por vulneración de los artículos 9 y 24 de la Constitución, toda vez que se inadmitió la práctica de una nueva reconstrucción del accidente, y por no haberse practicado la prueba testifical admitida de D. Julio .

Respecto de la prueba testifical admitida, la Sala 2ª del Tribunal Supremo, en numerosos precedentes, como es la sentencia de 16 de junio de 2003, viene diciendo: ".que siendo el derecho a la prueba una de las garantías fundamentales del justiciable en las que cristaliza el proceso penal en un estado de derecho, no es, en último caso, un derecho ilimitado ni absoluto, y así se desprende de los artículos 24.2 C.E ., del art. 6.3 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Públicas, y del art. 14.3.6) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, como también de numerosas sentencias del Tribunal Constitucional (149/1987, 155/1988 y 250/1993, entre otras) y de este Tribunal Supremo ( STS de 4 de mayo y 22 de junio de 1995, 11 de abril de 1996, 11 de septiembre de 1998 ....).

Está firmemente consolidado el criterio jurisprudencial según el cual la prosperabilidad de un motivo casacional fundado en la decisión del Tribunal sentenciador de no suspender el juicio ante la incomparecencia de testigos previamente admitidos por haberse considerado "pertinente" la prueba testifical propuesta en la calificación provisional, requiere la concurrencia de una serie de requisitos, unos de índole formal y otros de carácter sustantivo.

Entre los primeros figuran: que se trata de una prueba solicitada en tiempo y forma procesales oportunos y que haya sido aceptada por el Tribunal, esto es, declarada pertinente y programada procesalmente; que se deje constancia de la protesta por la no suspensión del juicio; y que, tratándose de testigos, la parte haya consignado los extremos del interrogatorio que pretendía formularles (SS.T.S. de 25 de octubre de 1983, 13 de mayo de 1986, 5 de marzo de 1987, 29 de febrero de 1988, 17 de octubre de 1989, 31 de octubre de 1990, 14 de noviembre de 1992, y 18 de marzo de 1996, 11 de septiembre de 1998). Como requisitos de fondo, se exige que la prueba sea posible de practicarse; que sea necesaria, en el doble sentido de su relevancia y su no redundancia; y, finalmente, que su falta de realización ocasione indefensión en la parte que la propuso."

En el caso presente y como adelantamos en el auto de denegación de prueba, de 26 de febrero de 2015, no cumplió la parte los referidos requisitos de forma, y así no solicitó la suspensión del juicio, no formuló protesta por no ser oído el testigo, y no consignó el interrogatorio que pretendía formular.

Por lo tanto, solo puede entenderse que la parte consintió que no se practicara la prueba, pues no consta en el acta del juicio oral, manifestación alguna al respecto.

Por lo que se refiere a la solicitud de nueva reconstrucción del accidente, se trata de una prueba no admitida en su día, sin que la parte interpusiera recurso contra tal decisión, y asimismo solicitada su práctica al inicio de las sesiones del juicio oral, nuevamente le fue denegada, sin que la parte dejara constancia de su protesta. Por otro lado, el Tribunal Supremo, entre otras en Sentencias de 13 de diciembre de 2004, 924/2003, de 23 de junio y 1036/2004, de 24 de septiembre, dice; la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa integra el contenido de un derecho fundamental, dentro del artículo 24.2 de la Constitución, cuya infracción no es consecuencia de cualquier denegación judicial de peticiones de actividad probatoria, sino que requiere un efecto material de indefensión: precisa que la actividad no practicada y solicitada en tiempo y forma sea potencialmente trascendente para la resolución del conflicto y que, sin embargo, no haya obtenido una respuesta judicial razonable acerca de su omisión. Los requisitos y criterios que ha ido conformando el Tribunal Constitucional para la consideración de la vulneración del derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa que pueden configurarse del siguiente modo:

  1. La actividad probatoria ha de ser solicitada en la forma y momento legalmente establecidos.

  2. La actividad ha de ser pertinente, lo que, a partir de la competencia de los órganos judiciales para la evaluación de pertinencia, supone que el recurrente ha de argumentar convincentemente en torno a la pertinencia de la prueba denegada sin que, por contra, el órgano judicial haya fundamentado el rechazo de un modo no irrazonable ( SSTC 233/1992, 131/1995, 1/1996 ), o de un modo tardío tal que genere indefensión o riesgo de prejuicio o condicionamiento de su solución sobre la prueba o de la decisión de fondo ( SSTC 89/1995 y 131/3995 ).

  3. La prueba ha de ser relevante para la decisión del litigio, "decisiva en términos de defensa" ( STC 1/1996 ).

  4. La prueba debe ser también posible, porque si por razones materiales o jurídicas resulta de imposible práctica, la razón de su denegación resulta evidente ( STS 924/2003 ).

Pues bien, en el caso de autos, la prueba de reconstrucción del accidente ya le constaba al instructor, pues la llevó a cabo la Guardia Civil, por lo que en su caso debía la parte aportar una nueva si así le convenía, tal y como aportó un informe pericial, pero lo cierto es que la prueba estuvo bien denegada, pues el derecho a la práctica de las pruebas pertinentes para la defensa, no es ilimitado, no tiene la parte el derecho que se repita la prueba hasta que su resultado sea a satisfacción del solicitante.

Como segundo motivo del recurso, impugna el recurrente la calificación de los hechos como falta. A este respecto ya contestamos en el auto de denegación de prueba, pues el auto calificando como falta es firme, y esa calificación queda reforzada ahora con la sentencia dictada por la jueza de instrucción.

Por lo tanto no encontramos causa alguna de nulidad, con lo que desestimamos los dos primeros motivos del recurso de apelación.

SEGUNDO

Los motivos tercero y cuarto del escrito del recurso, infracción de la norma y error en la valoración de la prueba, conlleva el estudio de las pruebas personales, testigos y peritos, y por ello debemos darle una respuesta común. Esta Sala, en orden a la resolución del recurso de apelación, está vinculada por la doctrina fijada a partir de la STC 167/2002, de 18 de septiembre, según la cual «en casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR