SAP Las Palmas 9/2015, 2 de Febrero de 2015

PonenteYOLANDA ALCAZAR MONTERO
ECLIES:APGC:2015:1113
Número de Recurso26/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO
Número de Resolución9/2015
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 2ª

SENTENCIA

Ilmas. Sras.

Dª. Pilar Parejo Pablos

Presidente

Dª Yolanda Alcázar Montero

Dª. Pilar Verástegui Hernández

Magistrados

En Las Palmas de Gran Canaria, a 2 de febrero de 2.015

Visto ante esta Audiencia Provincial, Sección Segunda, de Las Palmas de Gran Canaria, el presente Rollo nº 26/2014 dimanante de los autos de Sumario 1369/2014, procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de San Bartolomé de Tirajana, seguido por delito de ABUSO SEXUAL contra Juan Luis (nacido en Las Palmas el NUM000 de1968, con DNI NUM001 ), representado por la Procurador Sra. Cárdenes Hormiga y asistido del Letrado Sr. Santana Hernández, habiendo sido parte acusadora el MINISTERIO FISCAL, y actuando como acusación particular Dª Delfina, representada por la Procuradora Sra Diepa Suárez y asistida de la Letrada Sra. Reigoza González y siendo ponente la Magistrada Ilma Sra Dª Yolanda Alcázar Montero.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 28 de enero de 2015 se celebró el juicio oral. En dicho acto, después de practicadas las pruebas, el Ministerio Fiscal y la acusación particular, elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales, y calificaron los hechos de autos como constitutivos de un delito de abuso sexual, previsto y penado en los artículos 181.1 y 2 y 182.1 y 2 en relación con el art 180.1, 3 y 4 del Código Penal, e interesó la condena del acusado como autor de dicho delito, solicitando se le impusiera la pena de 9 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y costas, así como la prohibición de aproximarse a Teodora, en cualquier lugar donde se encuentre, así como acercase a su domicilio, a su lugar de estudio y a cualquier otro que sea frecuentado por ella o comunicar con ella por tiempo de quince años, solicitando que el acusado indemnice a la menor en la cantidad de seis mil euros, más los intereses legales del art 576.1º L EC .

SEGUNDO

La Defensa del acusado, en igual trámite, elevando a definitivas sus conclusiones provisionales, solicitó la libre absolución de su patrocinado.

HECHOS PROBADOS

RESULTA PROBADO Y ASÍ SE DECLARA que el acusado Juan Luis, mayor de edad y sin antecedentes penales, mantuvo una relación sentimental con Dª Delfina desde el año 2004 hasta el año 2007. Ambos convivían en el mismo domicilio, junto con los hijos menores de Javier, Rosendo y Eulalia, y las hijas menores de Dª Sofía, Teodora y Casilda, las cuales mantenían con el acusado una relación de familiaridad y confianza derivada de dicha convivencia. En verano de 2006, en un día cuya fecha exacta no se ha determinado, el acusado Juan Luis se encontraba en la vivienda que el mismo poseía en la localidad de Tauro (Las Palmas), en compañía de sus dos hijos menores y de las hijas menores de Dª Sofía, Teodora y Casilda . En un momento determinado, el acusado Juan Luis llamó a Teodora, nacida el NUM002 de 1996, para que fuera a la cocina, dejando a los demás menores encerrados en la habitación mientras jugaban. Una vez a solas con Juan Luis en la cocina, el acusado Juan Luis, aprovechando la citada relación de familiaridad y confianza con la menor, y que Dª Delfina no se encontraba en la vivienda, se puso de rodillas y le dijo a la menor que se bajara el pantalón y la ropa interior, lo que ésta hizo, para acto seguido introducir un dedo en la vagina de Teodora . Debido a esta acción del acusado Juan Luis, la menor sintió un fuerte dolor en el interior de su cavidad genital.

A consecuencia de la agresión Teodora presenta victimización con mantenimiento de sintomatología ansioso-depresiva de carácter crónico, así como miedos específicos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son constitutivos del delito de abusos sexuales, previsto y penado en los artículos 182.1 y 2 en relación con el art 181.1 y 2 del Código Penal, en su redacción anterior a la reforma operada por la LO 5/2010, al haberse cometido los hechos con anterioridad a la misma y ser más favorable al acusado.

En cuanto al delito de abusos sexuales, en primer lugar, se hace necesario recordar que respecto al mismo, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo -por todas SS. 5.5.2000 EDJ 2000/13909 y 14.5.2004 EDJ 2004/51855 - ha establecido, como doctrina general que, frente a los ataques contra la libertad sexual caracterizados por el empleo de la violencia o la intimidación como medio comisivo para contravenir o vencer la voluntad contraria de la víctima, tipificados como "agresión sexual" del artículo 178 del Código Penal, con el complemento que representan los subtipos agravados de los artículos 179 y 180 del Código Penal, este Texto Legal contempla el supuesto de mera ausencia o falta de consentimiento libre en el artículo 181 como "abuso sexual", con tres tipologías distintas (en la redacción anterior a la citada LO 5/2010 ):

  1. la básica del número 1º, constituida sobre la general exigencia de que no medie consentimiento;

  2. la agravada del número 2º, que considera en todo caso como abuso no consentido el cometido sobre menores de trece años, -reforma LO. 11/99 de 30.4-, o sobre personas privadas de sentido o de cuyo trastorno mental se abusa, cuyo fundamento en la incompatibilidad que estas fases de inmadurez psicoorgánica (menor de trece años) o estos estados patológicos del sujeto (privación de sentido; trastorno mental) tienen con un verdadero consentimiento libre basado en el conocimiento de la trascendencia y significado del acto; y

  3. la del núm. 3 en la que, a diferencia de las anteriores, el consentimiento existe y se presta, pero sobre la base de una voluntad formada con el vicio de origen producido por una previa situación de superioridad aprovechada por el sujeto; lo que da lugar al llamado "abuso de prevalimiento".

Cada una de las tres tipologías posibles de "abuso" sexual previstas en el artículo 181 -y diferenciadas de las de "agresión" del art. 178 y ss.- es a su vez susceptible de presentar en el desvalor de la acción un incremento contemplado por el legislador en los distintos subtipos agravados, o más exactamente agravaciones específicas, que son aplicables a los tipos generales del artículo 181. Esas agravaciones son precisamente las del artículo 182, y carecen por sí mismas de autonomía típica, en cuanto incorporan un plus de antijuridicidad por el especial alcance sexual del comportamiento, respecto de aquel desvalor general propio de los tipos del artículo 181 asentado en el aspecto negativo de la ausencia de consentimiento.

En esta dirección la STS. 1015/2003 de 11.7 (EDJ 2003/80603), recuerda que los delitos de abusos sexuales definidos y castigados en los arts. 181 y 182 del Código Penal atentan contra la libertad sexual, no porque el sujeto pasivo sea violentado o intimidado, sino porque, o bien no tiene capacidad o madurez para prestar consentimiento a que otro disponga sexualmente de su cuerpo, o bien el consentimiento que presta ha sido viciado intencionalmente por el sujeto activo que se prevale de una situación de superioridad manifiesta.

SEGUNDO

En el presente caso, no es preciso entrar en el análisis de si Teodora consintió o no la relación sexual, pues el Código Penal presupone ( art 181.2 CP ), como no puede ser de otra manera, la falta de consentimiento de los menores de trece años, dada su inmadurez física y emocional.

Los hechos declarados probados resultan de la valoración de las pruebas practicadas en el juicio oral, en especial de la declaración de la propia Teodora, de su madre y de su hermana, así como de la pericial psicológica. Como señala la STS de 16 de mayo de 2013 ( ROJ: STS 2733/2013 ), por lo que se refiere a la declaración de la víctima, debe recordarse, como hace la STS nº 409/2004, de 24 de marzo, la reflexión del citado Tribunal ( STS de 24 de noviembre de 1987, nº 104/02 de 29 de enero y 2035/02 de 4 de diciembre) de que "nadie debe padecer el perjuicio de que el suceso que motiva el procedimiento penal se desarrolle en la intimidad de la víctima y del inculpado, so pena de propiciar situaciones de incuestionable impunidad."

Por ello, no ignorándose la dificultad probatoria que se presenta en los delitos contra la libertad sexual por la forma clandestina en que los mismos se producen ( STS de 12-2-2004, nº 173/2004 ), es doctrina reiterada la que tiene declarada la aptitud de la sola declaración de la víctima para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia ( SSTS 434/99, 486/99, 862/2000, 104/2002, 470/2003 ; SSTC 201/89, 160/90, 229/91, 64/94, 16/2000, entre otras), siempre que concurran ciertos requisitos - constitutivos de meros criterios y no exhaustivas reglas de valoración- como:

  1. Ausencia de incredibilidad subjetiva, lo que excluye todo móvil de resentimiento, enfrentamiento o venganza.

  2. Verosimilitud, que se da cuando las corroboraciones periféricas abonan por la realidad del hecho.

  3. Persistencia y firmeza del testimonio.

Como recuerda la STS nº 1033/2009, de 20 de octubre, junto con la reiteración de esa posibilidad que ofrece la declaración de la víctima para ejercer como prueba de cargo sustancial y preferente, la Jurisprudencia ha ido reforzando los anteriores requisitos, añadiendo además la ineludible concurrencia de algún dato, ajeno y externo a la persona del declarante y a sus manifestaciones, que, sin necesidad de constituir por sí mismo prueba bastante para la condena, sirva al menos de ratificación objetiva a la versión de quien se presenta como víctima del delito.

En el mismo sentido, la STC 9/2011, 28 de febrero recuerda que el testimonio de las víctimas, practicado con las debidas garantías, tiene consideración de prueba testifical y, como tal, puede constituir prueba de cargo suficiente en la que puede basarse la convicción del juez para la determinación de los hechos del caso (entre otras, SSTC 201/1989, de 30...

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